REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE CABIMAS
Cabimas, 22 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009482
ASUNTO : VP11-P-2008-009482
RESOLUCION No. 2C-2236-08.
Visto el Escrito interpuesto por la Abogada EGLE PUENTES ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ELIAZA ZARRAGA Y ELEAZAR ZARRAGA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, hace las siguientes consideraciones:
I
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los órganos de justicia a los fines de ser reclamados los Derechos que considere lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el Articulo 323 ejusdem, en la cual se expresa: “…el Juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”, tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la potestad conferida de administrar justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente, salvaguardando así la Tutela Judicial Efectiva del Estado como garantía constitucional, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible si así fuese el caso, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
II
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se evidencia que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del delito LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ALFONZO GOMEZ. Ahora bien el delito LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos será castigado con una pena de UNO (01) a CUATRO (04) años, mas sin embargo, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada el día Veintisiete (27) de Julio del 2005 hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Articulo 108 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho vale decir el veintiséis (26) de Julio del 2005 han trascurrido un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES, y VEINTIUN (21) DIAS lapso de tiempo éste superior al requerido por el legislador para que opere la PRESCRICION ORDINARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el cual prevé un lapso de TRES (03) AÑOS, por lo que habiéndose Extinguido la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 48, Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Abogada, EGLEE PUENTE ACOSTA en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA contenida en las actuaciones que anteceden, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse Extinguido la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Ordinal 8 del Articulo 48 ejusdem, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ALFONSO GOMEZ ROMERO, perpetrado por los ciudadanos ELIAZA ZARRAGA Y ELEAZAR ZARRAGA. Se ordena la remisión de la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL en su debida oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
LA SECRETARIA.
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ.
En esta misma fecha se registro la presente Resolución bajo el No. 2C-2236-08.-
LA SECRETARIA.
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ.