REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE CABIMAS
Cabimas, 22 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-002962
ASUNTO : VP11-P-2007-002962
RESOLUCION n.- 2C-2231 -08
Vista la decisión dictada por este Tribunal Segundo de Control, en fecha Cuatro (04) de Agosto del 2008, signada bajo el número 2C-1594-08, mediante la cual se acordó revocar la Medida La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha Dieciocho de Julio del 2007, por este Despacho Judicial, al Imputado JULIO CESAR COLINA GONZALEZ, tal y como lo prevé el artículo 262 ordinales 2° y 3° y conforme a lo establecido el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en su contra la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo Segundo del articulo 251 Ejusdem, acordándose Expedir en contra del mencionado Imputado Orden de Aprehensión Judicial y remitirla con oficio al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Germán Ríos Linares, con sede en Cabimas, así como también se ordeno librar oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia (Brigada de Captura – SIPOL), solicitando el ingreso del mencionado Ciudadano en el Registro Nacional de Búsqueda y Captura del mencionado llevado por el mencionado Organismo.
Según reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emitida el Ocho (08) de Abril del 2008, sentencia Nº- 186 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES ha expresado: “ …La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como validos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial…”
El Artículo 282. Control judicial, establece: A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Conforme a lo establecido el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa: “RENOVACION, RECTIFICACION O CUMPLIMIENTO: Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este código. (Subrayado del tribunal)
En fuerza de lo expuesto, por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho este tribunal dejar sin efecto jurídico dicha ORDEN DE APREHENSION dictada en fecha Cuatro (04) de Agosto del 2008, signada bajo el número 2C-1594-08, por cuanto por error involuntario de actas que se desprende de las notificaciones que fueron libradas a una dirección errónea, siendo la dirección exacta del ciudadano imputado JULIO CESAR COLINA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.720.786, Venezolano, natural Cabimas, fecha de Nacimiento 07-11-1960, de 46 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Estudiante de Ingeniería Mecánica en LUZ, Cabimas, Trabaja en Mantenimiento de Redes en CANTV, hijo de JULIO DEMETRIO COLINA y CARMEN ALVINA GONZALEZ DE COLINA, y domiciliado en el Barrio Federación 2, Avenida 44, Casa N° 017, Cabimas, Estado Zulia, teléfono (0414) 656-7675.
Es por lo que se acuerda oficiar al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Germán Ríos Linares, con sede en Cabimas, así como también al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia (Brigada de Captura – SIPOL), solicitando se sirva retirar el mencionado Ciudadano JULIO CESAR COLINA GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.720.786 del Registro Nacional de Búsqueda y Captura, a fin de dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION librada en contra del ciudadano imputado JULIO CESAR COLINA GONZALEZ subsanando en este acto de conformidad con el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO JURIDICO LA ORDEN DE APREHENSION decretadas por este Juzgado dictada en fecha Cuatro (04) de Agosto del 2008, signada bajo el número 2C-1594-08, al imputado JULIO CESAR COLINA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.720.786, Venezolano, natural Cabimas, fecha de Nacimiento 07-11-1960, de 46 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Estudiante de Ingeniería Mecánica en LUZ, Cabimas, Trabaja en Mantenimiento de Redes en CANTV, hijo de JULIO DEMETRIO COLINA y CARMEN ALVINA GONZALEZ DE COLINA, y domiciliado en el Barrio Federación 2, Avenida 44, Casa N° 017, Cabimas, Estado Zulia, teléfono (0414) 656-7675. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN TOSSANINT. SEGUNDO: Oficiar al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Germán Ríos Linares, con sede en Cabimas, así como también al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia (Brigada de Captura – SIPOL), solicitando se sirva retirar el mencionado Ciudadano JULIO CESAR COLINA GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.720.786 del Registro Nacional de Búsqueda y Captura, a fin de dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION librada en contra del ciudadano imputado JULIO CESAR COLINA GONZALEZ subsanando en este acto de conformidad con el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ SEGUNDO DE COINTROL
ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se registra la presente Resolución quedando anotada bajo el No. 2C-2231-08.-