REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 20 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009534
ASUNTO : VP11-P-2008-009534


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 2C- 2226-08.-

En el día de hoy, Jueves veinte (20) de Noviembre del año Dos mil Ocho (2008), siendo las cinco y veintidós de la tarde (5:22p.m.) presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, Abogada. EGLEE PUENTE ACOSTA, quien dejó a disposición de este Tribunal al Ciudadano RAFAEL ENRIQUE ANDRADE GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Transito Terrestre de Ciudad Ojeda. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: Designo como mi defensa al Abogado NOEL CAMACARO. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 proceder de inmediato a notificar al mencionado Abogado quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir los deberes inherentes al cargo, es todo. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el Ciudadano Fiscal 7º del Ministerio Público, Abogada. EGLEE PUENTE ACOSTA, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano RAFAEL ENRIQUE ANDRADE GONZALEZ, quienes fueran aprehendidos en fecha 19-11-2008, siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la tarde, por funcionarios adscritos al instituto de Transito de Ciudad Ojeda, en las Circunstancias descritas en acta policial de esa misma fecha, suscrita por los Funcionarios que en ella se señalan, por lo que esta representación fiscal considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS ADJUNTA, por todo lo antes expuestos, esta Representación Fiscal solicita se declare con lugar la aprehensión flagrante, y las aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto sea tramitado por el procedimiento ordinario. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el Imputado RAFAEL ENRIQUE ANDRADE GONZALEZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestaron en forma separada: “que no desea declarar”. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es RAFAEL ENRIQUE ANDRADE GONZALEZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 18-05-1973, de 35 años de edad, casado, sabe leer y escribir, profesión u oficio chofer, hijo de Lucila González y Hernán Andrade, titular de la cédula de Identidad No. V.-12.639.478, residenciado en Carretera “L” Barrio Guaicaipuro, calle Los Olivos, casa Nº 86, en la entrada del vivero Mi Matica, Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Se procede a dejar constancia de sus datos fisonómicos, mide 1.78 cm., es de piel moreno, contextura normal, ojos marrones, frente normal, cejas finas, orejas pequeñas, bigotes escasos y barba escasa, no posee tatuajes posee cicatrices notables en la mejilla derecha y en el dedo meñique derecho. Acto seguido interviene la Defensa Abogado. NOEL CAMACARO, quien expuso: “Esta defensa técnica luego de haber escuchado la e xposición del Representante del Ministerio Público, se adhiere a la misma por encontrarse procedente en derecho, es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público, Defensor, y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 19-11-08, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Transito Terrestre, cursante al folio 5, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el Imputado RAFAEL ENRIQUE ANDRADE GONZALEZ, cursa al folio 4, acta de informe de accidente; Cursa al folio 6 y 7 croquis de accidente, versión del conductor inserta al folio ocho (08), acta de notificación de derechos del imputado; acta de detención preventiva inserta al folio trece (13), que lo hacen licito lo cual evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que la Fiscal del Ministerio Publico precalifica como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS ADJUNTA, y así mismo existen elementos de convicción encontrándose llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen suponer la participación o autoría del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ANDRADE GONZALEZ, pero teniendo en cuenta que la Fiscal del Ministerio Publico solicita una medida menos gravosa que la detención, no existe en consecuencia peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que lo procedente en derecho es imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a fin de asegurar las resultas de este proceso, y someter al imputado a un régimen de presentación cada treinta (30) días y la prohibición de ausentarse del país y de la jurisdicción del tribunal de conformidad con los ordinales 3º y 4º. Esta Juzgadora procede a manifestar las causas que la llevaron a declarar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el articulo 256 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Según reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Por lo que el Tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida que ha de ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; que las decisiones judiciales deben estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad).Así mismo el Artículo 282. Control judicial, establece: A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso.”. En fuerza de lo expuesto, por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho el otorgamiento de las Medidas Cautelares Menos Gravosa que la Privación Judicial preventiva de Libertad, ello es las Medidas Cautelares previstas en los artículos 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la proporcional, ante la presunta comisión de los delitos por los cuales se encuentran sometidos a la jurisdicción penal conforme Artículo 409 del Código Penal. Y de acuerdo con el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años” y por cuanto estamos en presencia de un hecho delictual previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal cuya pena no es superior a los diez años. Asimismo se declara con lugar la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena tramitar el asunto por el procedimiento ordinario; razón por la cual este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: PRIMERO: Acuerda la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RAFAEL ENRIQUE ANDRADE GONZALEZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 18-05-1973, de 35 años de edad, casado, sabe leer y escribir, profesión u oficio chofer, hijo de Lucila González y Hernán Andrade, titular de la cédula de Identidad No. V.-12.639.478, residenciado en Carretera “L” Barrio Guaicaipuro, calle Los Olivos, casa Nº 86, en la entrada del vivero Mi Matica, Ciudad Ojeda, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS ADJUNTA, todo de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina de Atención al Público del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (O.A.P) y la prohibición salida de la jurisdicción del Tribunal y del país. TERCERO: Se acuerda Oficiar a la ONIDEX a los fines de participar de la decisión dictada. CUARTO: Se acuerda oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines de participar la presente decisión. Siendo las seis y veinte (6:20 p.m.) se culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA


LA FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. EGLEE PUENTE ACOSTA

EL IMPUTADO

RAFAEL ENRIQUE ANDRADE GONZALEZ
LA DEFENSA

ABOG. NOEL CAMACARO


LA SECRETARIA

Abg. DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el N° 2C-2226-08.-


LA SECRETARIA

ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON