REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009529
ASUNTO : VP11-P-2008-009529
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCION No. 2C-2224-08
En el día de hoy, Martes diez (10) de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las tres y cuarenta y dos horas de la tarde (3:42pm), compareció por ante este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en Violencia de Género, Abogada. GISELA PARRA FUEMAYOR, quien expuso: “Comparezco por ante este Tribunal con ocasión de la aprehensión del Ciudadano HENRRY ANTONIO ARAUJO PEREZ, en virtud del Acta Policial, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento del Municipio Baralt, quien dejo constancia que siendo las 9:20 de la noche aproximadamente, y encontrándose de patrullaje, recibió un reporte del Comando policial Alonso de Ojeda- Venezuela, informándole que pasara por dicho Comando, ya que se encontraba la ciudadana GRICELDA IMERA MENDOZA DÌAZ, manifestando que había recibido golpes del ciudadano identificado como HENRRY ANTONIO ARAUJO PEREZ, a quien lo impuso de sus derecho y lo traslado al comando policial antes mencionado, que una vez en el mismo la ciudadana GRICELDA IMERA MENDOZA DÌAZ. Ahora bien en virtud de lo antes expuesto esta Representación fiscal, pre califica los hechos como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículos 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sea calificado el procedimiento de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sea dictada las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en los Artículos 87 numerales 3º, 4º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, y que sea acordada la continuación de la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los Artículos 79 y 94. ES TODO”. Previa exposición fiscal, presente el Imputado Ciudadano HENRRY ANTONIO ARAUJO PEREZ, , en la Sala de este Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se les pregunta si tienen Abogado de Confianza o no; manifestó: HENRRY ANTONIO ARAUJO PEREZ, “ No tengo defensor de confianza solicito se me designe un defensor Público, en este estado se procede a hacer el llamado a la defensora Pública de Guardia, la Abogada BELKIS GONZALEZ, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo como defensora del imputado HENRRY ANTONIO ARAUJO PEREZ. ES TODO”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se les sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento. En este estado manifestó llamarse como queda escrito HENRRY ANTONIO ARAUJO PEREZ, de Nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No. V-12.845.833, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 01-06-1977, de profesión u Oficio chofer, soltero, hijo de los ciudadanos Onelia Margarita Pérez y Juan Francisco Araujo, residenciado en Sector San Pedro, calle El Eucalipto, casa S/N (es un rancho) entrando por la empresa Repsol, conocido en el sector como el Negro, Mene Grande Municipio Baralt, no saber leer y mas o menos escribir. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.62 metros de estatura, de contextura delgada, cabello castaño, piel morena, con bigote, sin tatuajes, ojos pequeños, marrones oscuros, boca pequeña. Orejas normales. Impuesto de nuevo del precepto Constitucional se procede a solicitar al Ciudadano HENRRY ANTONIO ARAUJO PEREZ quien al preguntarle sobre su deseo de declarar, manifestó “No, deseo declarar. ES TODO”. En este Estado la Defensa expone: “Ciudadano Juez, esta Defensa una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto y una vez escuchada la solicitud fiscal esta defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público por cuanto nos encontramos en la fase de investigación. Escuchadas como han sido las partes, tomando en cuenta: 1.- Acta Policial, de fecha 19-11-2008, suscrita por los funcionarios que en ella se señalan en la cual deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que se produjo la detención del imputado de autos, obra inserta al folio (04). 2.- Cursa al folio 5, acta de Inspección Ocular efectuada por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Baralt, de fecha 19-11-08, 3.- Acta de Notificación de Derechos Constitucionales firmada por el imputado de autos 4.- Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana GRICELDA IMERA MENDOZA inserta al folio 6. Ahora bien, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRICELDA IMERA MENDOZA, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudieran ser Autor o Participe en los delitos ya tipificados, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y ha considerado como suficiente el imponerle de una de las Medidas de Protección y Seguridad, para asegurar las resultas de la presente investigación, este Tribunal tomando en cuenta los Principios Garantista del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° 2º y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial, imponerle las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 3º, 4º, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: 3º) La salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común independientemente de su titularidad. 4º) El reintegro de la ciudadana GRICELDA IMERA MENDOZA a la vivienda en común. 5º) La Prohibición de acercamiento a la victima, así como la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6º) La Prohibición de realizar actos de Persecución, intimidación o acoso, por si mismo o personas interpuestas, y a tenor de lo dispuesto en el Articulo 70 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece: Los delitos a que se refiere esta ley podrán ser denunciados por:…Ordinal 7º :”Cualquier otra persona o institución que tuviere conocimiento de los hechos punibles previstos en esta Ley.”, evidenciándose de esta manera la legitimación para denunciar de los Órganos actuantes, en virtud de lo antes expuesto, se declara sin lugar, lo solicitado por la defensa de autos. Así mismo se acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento especial establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en consecuencia las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 3º. 4º 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, al ciudadano HENRRY ANTONIO ARAUJO PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRICELDA IMERA MENDOZA, por lo que se les imponen las siguientes obligaciones: 3º) La salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común independientemente de su titularidad. 4º) El reintegro de la ciudadana GRICELDA IMERA MENDOZA a la vivienda en común. 5º) La Prohibición de acercamiento a la victima, así como la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6º) La Prohibición de realizar actos de Persecución, intimidación o acoso, por si mismo o personas interpuestas. TERCERO: SE DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HENRRY ANTONIO ARAUJO PEREZ, de Nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No. V-12.845.833, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 01-06-1977, de profesión u Oficio chofer, soltero, hijo de los ciudadanos Onelia Margarita Pérez y Juan Francisco Araujo, residenciado en Sector San Pedro, calle El Eucalipto, casa S/N (es un rancho) entrando por la empresa Repsol, conocido en el sector como el Negro, Mene Grande Municipio Baraltl por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRICELDA IMERA MENDOZA. Consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito. CUARTO: La continuación de la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. A tal efecto Líbrese Oficio al Comandante de
la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Baralt, notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las cuatro de la tarde (4:00pm). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Abogada. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
LA FISCAL 47° MINISTERIO PÚBLICO
Abogada. GISELA PARRA FUEMAYOR
LA DEFENSA PÚBLICA
Abogado. VIVIAM MONTILLA
EL IMPUTADO
HENRRY ANTONIO ARAUJO PEREZ
LA SECRETARIA,
Abogada. DANA CLAIRE MACHO PONSON
En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente desición signada bajo el N° 2C-2224-08, y se ofició conforme a lo ordenado en acta.
LA SECRETARIA,
Abogada. DANA CLAIRE MACHO PONSON