REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE CABIMAS
Cabimas, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-006890
ASUNTO : VP11-P-2008-006890
ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
RESOLUCION: No. 2C-2219-08.
En el día de hoy Miércoles Diecinueve (19) de Noviembre del año 2008, siendo las (02:30 pm), se constituyó el Juzgado Segundo de Control en la Sala No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines de llevar a efecto la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a celebrarse el día de hoy, en el presente asunto seguido contra de los ciudadanos OSWALDO JESUS GIL LEON, Venezolano, Natural de Bachaquero, fecha de Nacimiento 01-07-68, de 40 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Latonero, Titular de la Cedula de Identidad No. 12.723.798, hijo de ANA CARLOTA LEON y AQUILINO GIL GONZALEZ, domiciliado en El Sector Casa Blanca, Avenida 74, Después de la escuela entrando por el balancín 1174, Bachaquero, Estado Zulia. Y el imputado JAVIER ALEXANDER URDANETA UZCATEGUI, Venezolano, natural Ciudad Ojeda, fecha de Nacimiento 16-03-85, de 23 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. 18.794.492, hijo de RAQUEL ELIDA UZCATEGUI y HERNAN DE JESUS URDANETA, y domiciliado en la calle “El Muro, avenida 72, al frente de un Mercal, como a doscientos metros del Taller el tormento Bachaquero, Estado Zulia, Teléfono 0424-653-69-64, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, De inmediato se procedió a verificar la presencia de las partes contando con la asistencia de la Fiscal 44° del Ministerio Público, (A) Abogadas MIRTHA LUGO Y NIVIA RINCON, el imputado OSWALDO JESUS GIL LEON junto a su defensa Publica No. 10 (E) Abogada. NANCY LOPEZ, el imputado JAVIER ALEXANDER URDANETA UZCATEGUI junto a su defensa Privada Abogado. LUÍS ADALBERTO FARELO PÉREZ. Se da inicio al acto de la Audiencia Oral Preliminar y se procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Asimismo se le notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, se explicó en que consiste la Admisión de los hechos previstas en el artículo 376 Ejusdem, así como los derechos que a la victima y al imputado consagrados en el artículo 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propios del juicio Oral y Público. Se le concedió la palabra a la Representante Fiscal, quien expuso: “Ciudadano Juez ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 20-10-08, en tiempo hábil y oportuno para presentar acto conclusivo en el presente asunto penal, en contra de los ciudadanos OSWALDO JESUS GIL LEON y JAVIER ALEXANDER URDANETA UZCATEGUI, por los hechos ocurridos el día 11-09-08, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano. Asimismo, ratifico escrito acusatorio en todas y cada una los medios de prueba enumerados taxativamente en el escrito acusatorio los cuales demuestran la responsabilidad penal de los imputados de autos, en las circunstancias de tiempo modo y lugar, obtenidos en forma licita y que son pertinente útiles y necesarios para demostrar la verdad de los hechos en el debate oral y público, por todo lo expuesto anteriormente solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente la presente acusación así como los medios de prueba ofertados en virtud de su legalidad, necesidad y pertinencia, pues considera esta representación fiscal que concurren todas las circunstancias de tiempo modo y lugar que hacen procedente en derecho la solicitud del enjuiciamiento oral y público del imputado como responsable por la comisión del delito antes señalado, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a los imputados OSWALDO JESUS GIL LEON y JAVIER ALEXANDER URDANETA UZCATEGUI, advirtiéndole la ciudadana Juez que si deseaban declarar sobre la acusación presentada por el Fiscal, este es un derecho que ellos tienen y no una obligación, el cual le es conferido por el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestado los acusados su deseo de declarar y en consecuencia cada uno por separado expusieron: 1.- OSWALDO JESUS GIL LEON “Si deseo declarar, es todo”. JAVIER ALEXANDER URDANETA UZCATEGUI, “Si deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica, Abogada NANCY LOPEZ, quien expone: “Oída como fue la ratificación del escrito acusatorio de la represente fiscal y explicado a mi defendido el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso previa Admisión del hecho que se le imputa esta Defensa solicita a este Tribunal les sea acordado tal Beneficio conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.".Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abogado LUÍS ADALBERTO FARELO PÉREZ, quien expone: “escuchada como fue la manifestación de voluntad por parte de mi defendido siendo explicado a mi defendido el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso previa Admisión del hecho que se le imputa esta Defensa solicita a este Tribunal les sea acordado tal Beneficio conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.". De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por la Ciudadana Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público y ratificada en esta Audiencia Oral en contra de los acusados OSWALDO JESUS GIL LEON y JAVIER ALEXANDER URDANETA UZCATEGUI, antes identificados, por los hechos ocurridos en fecha 11-09-08, en las condiciones y circunstancias de tiempo y lugar especificados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, la Juez informo a los Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto a los Acusados OSWALDO JESUS GIL LEON y JAVIER ALEXANDER URDANETA UZCATEGUI, a los fines de que informen al Tribunal si va a ser uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas y expuso cada uno por separado: 1.- OSWALDO JESUS GIL LEON “Admito los Hechos por los cuales he sido acusado por el Ministerio Público en este acto, por el delito de POSESISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS y solicito se me conceda el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, es todo”. y JAVIER ALEXANDER URDANETA UZCATEGUI, Admito los Hechos por los cuales he sido acusado por el Ministerio Público en este acto, por el delito de POSESISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS y solicito se me conceda el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Publico, de la defensa y del imputado WILMER ALBERTO CARDOZO, pasa a resolver en los siguientes términos; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por la Ciudadana Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público y ratificada en esta Audiencia Oral en contra de los acusados OSWALDO JESUS GIL LEON y JAVIER ALEXANDER URDANETA UZCATEGUI, , antes identificados, por los hechos ocurridos en fecha 11-09-08, en las condiciones y circunstancias de tiempo y lugar especificados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación. De conformidad con el numeral 9 del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, en su escrito presentado en fecha 20-10-08, por considerar este Tribunal que las mismas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos que originaron el presente proceso. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto, en razón de la admisión de hechos realizada por los acusados: OSWALDO JESUS GIL LEON, Venezolano, Natural de Bachaquero, fecha de Nacimiento 01-07-68, de 40 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Latonero, Titular de la Cedula de Identidad No. 12.723.798, hijo de ANA CARLOTA LEON y AQUILINO GIL GONZALEZ, domiciliado en El Sector Casa Blanca, Avenida 74, Después de la escuela entrando por el balancín 1174, Bachaquero, Estado Zulia. Y el imputado JAVIER ALEXANDER URDANETA UZCATEGUI, Venezolano, natural Ciudad Ojeda, fecha de Nacimiento 16-03-85, de 23 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. 18.794.492, hijo de RAQUEL ELIDA UZCATEGUI y HERNAN DE JESUS URDANETA, y domiciliado en la calle “El Muro, avenida 72, al frente de un Mercal, como a doscientos metros del Taller el tormento Bachaquero, Estado Zulia, Teléfono 0424-653-69-64, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, por cuanto el tipo penal no excede en su limite máximo de tres (03) años de prisión, aunado al hecho de que no consta en actas que los acusados posean antecedentes penales o estén sujetos a esta misma medida por otro hecho, ni existe oposición del Fiscal del Ministerio Público a que se le otorgue el beneficio solicitado, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, sometiéndose de conformidad con lo establecidos en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados OSWALDO JESUS GIL LEON, Y JAVIER ALEXANDER URDANETA UZCATEGUI, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Deberá Residir en un lugar determinado a saber el domicilio aportado por el al Tribunal. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 3.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4.- Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días, por el lapso de UN (01) año. 5.- No poseer armas de ningún tipo. Condiciones estas que deberán cumplir acumulativamente. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley Acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Ciudadana Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público y ratificada en esta Audiencia Oral en contra de los acusados OSWALDO JESUS GIL LEON, Y JAVIER ALEXANDER URDANETA UZCATEGUI, antes identificados, por los hechos ocurridos en fecha 11-09-08, en las condiciones y circunstancias de tiempo y lugar especificados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9 del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, en su escrito presentado en fecha 20-10-08, por considerar este Tribunal que las mismas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos que originaron el presente proceso. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en el presente asunto, en razón de la admisión de hechos realizada por los acusados: OSWALDO JESUS GIL LEON, Venezolano, Natural de Bachaquero, fecha de Nacimiento 01-07-68, de 40 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Latonero, Titular de la Cedula de Identidad No. 12.723.798, hijo de ANA CARLOTA LEON y AQUILINO GIL GONZALEZ, domiciliado en El Sector Casa Blanca, Avenida 74, Después de la escuela entrando por el balancín 1174, Bachaquero, Estado Zulia. Y el imputado JAVIER ALEXANDER URDANETA UZCATEGUI, Venezolano, natural Ciudad Ojeda, fecha de Nacimiento 16-03-85, de 23 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. 18.794.492, hijo de RAQUEL ELIDA UZCATEGUI y HERNAN DE JESUS URDANETA, y domiciliado en la calle “El Muro, avenida 72, al frente de un Mercal, como a doscientos metros del Taller el tormento Bachaquero, Estado Zulia, Teléfono 0424-653-69-64, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, por cuanto la pena a imponer no excede de los Tres (03) años de prisión, en su limite máximo, aunado al hecho de que no consta en actas que el acusado posea antecedentes penales o este sujeto a esta misma medida por otro hecho, ni existe oposición del Fiscal del Ministerio Público a que se le otorgue el beneficio solicitado, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. CUARTO: Se somete de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados OSWALDO JESUS GIL LEON, Y JAVIER ALEXANDER URDANETA UZCATEGUI, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Deberá Residir en un lugar determinado a saber el domicilio aportado por el al Tribunal. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 3.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4.- Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días, por el lapso de UN (01) año. 5.- No poseer armas de ningún tipo. Condiciones estas que deberán cumplir acumulativamente. Condiciones estas que no deberán incumplir, ya que si los acusados se apartan, considerablemente y en forma injustificada de las condiciones impuestas anteriormente o cometen de nuevo un hecho punible, este Tribunal por auto razonado dictará inmediatamente la SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en la admisión de los hechos efectuada en esta audiencia o ampliar el plazo a prueba por un año más, pero, si el Acusado cumple con las obligaciones impuestas, será decretado el Sobreseimiento de la causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando la presente acta como señal de notificación para las partes. Ordenándose el registro de la presente decisión, en auto motivado dictado por separado. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firma, siendo las 3:00 p.m. culminó el acto.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. MARY CARMEN PARRA
LAS FISCALES 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO (A)
ABOG. MIRTHA LUGO
Abog. NIVIA RINCON
LOS ACUSADOS
OSWALDO JESUS GIL LEON,
JAVIER ALEXANDER URDANETA UZCATEGUI,
LA DEFENSORA PÚBLICA 10° (E)
ABOG. NANCY LOPEZ
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. LUÍS ADALBERTO FARELO PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA No 01
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS
En la misma fecha se registró bajo el No. 2C-2219-08, conforme fue ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA No 01
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS