REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNALSEGUNDO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE CABIMAS
Cabimas, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-005881
ASUNTO : VP11-P-2008-005881

SENTENCIA Nro. 2C-034-A-08

JUEZ: ABOG. MARY CARMEN PARRRA INCINOZA

SECRETARIO: ABOG. WILL ANDRADE MEDINA.

FISCAL (A) 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA EGLEE PUENTE.

ACUSADO: DIOMEDY ALI NOGUERA MEDINA.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.

DEFENSA PÚBLICA Nº 10 (E): ABOGADA. NANCY LOPEZ.



RESUMEN DE LA AUDIENCIA


Abierta la Audiencia Oral y verificada la presencia de todas y cada una de las partes intervienientes en el presente proceso penal, por parte de la Secretaria de Sala, fue oída la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: DIOMEDY ALI NOGUERA MEDINA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Oída como fuera la Acusación Fiscal, la Defensa solicitó a este tribunal se le aceptara a su defendido la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo acto, el imputado DIOMEDY ALI NOGUERA MEDINA, manifestó espontáneamente sin coacción y apremio y de viva voz su deseo de admitir los hechos que le imputara el Ministerio Público en la presente causa.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.


Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar imputados por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y admitidos por el ciudadano: DIOMEDY ALI NOGUERA MEDINA, en la Audiencia Oral, celebrada en fecha Catorce (14) de Noviembre del 2008, quedaron explanados en la Acusación presentada por la Vindicta Pública, quien narró que para el día Dos (02) de Agosto de 2008, se recibió por ante este Despacho Fiscal, actuaciones procedentes de la Policía Regional, Departamento Policial Valmore Rodríguez, referidas a acta policial en la cual se deja constancia que el Primero (01) de Agosto de 2008, al momento en el cual Funcionarios adscritos a ese Comando designados para cumplir comisión para realizar patrullaje en diferentes Sectores de la Jurisdicción, al momento de llegar a un local de expendio de bebidas alcohólicas conocido con su nombre comercial Licorería El Jobo, ubicado en la Avenida 01 con calle 72 la Victoria, donde se decidió realizar una inspección al igual que otros, notificándoles a los ciudadanos que se encontraban en el lugar que se les realizaría una inspección corporal, en ese sentido al momento de realizar la inspección a unos de los ciudadanos, le fue localizado a la altura de la cintura, en el cinto del pantalón de jeans de color azul y chemise de color gris con cuello y borde de mangas de color azul con emblema en la izquierda que dice Inversiones Maracaibo C.A, el referido ciudadano al momento de solicitarle algún permiso del arma indico que no lo poseía, por lo que se le indico que los acompañara a la sede del departamento policial donde quedo identificado como DIOMEDY ALI NOGUERA MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-15.159.389 que no tenía el Porte de Arma correspondiente, por lo que se procedió a la retención del arma de fuego, la cual se describe como: Tipo: PISTOLA, Calibre: 9 Mm. SERIAL ORDEN: A702712 PAIS DE FABRICACION: USA Marca: SMITH & WESSON, Color: Negro elaborada en material sintético, Cacha de material sintético de color negro (goma), con un cargador o cacerina con cinco (5) proyectiles del mismo calibre de los cuales uno tipo expansivo, CAÑON: Mono Cañón, LONGITUDES DEL CAÑON: Presenta 119,23 cm de largo 12,7mm de diámetro externo y 10mm de diámetro interno, motivo por el cual ante la presunción del cometimiento de un hecho punible se procedió a trasladar hasta el puesto del Departamento de la Policía Valmore Rodríguez, el arma de fuego retenida, así como al ciudadano antes mencionado, con la finalidad de notificar del procedimiento a la Doctora Egle Puente, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien coordinó la elaboración de las actuaciones correspondientes, la detención del ciudadano que portaba el arma de fuego así como la retención de las actuaciones ante su despacho el día Dos (02) de Agosto de 2008, es todo”.-


PUNTO PREVIO.


La Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A., 1998: p. 431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues el acusado DIOMEDY ALI NOGUERA MEDINA, admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados al comienzo de la celebración de la Audiencia Preliminar. En tal sentido sostiene la Casa de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° N° 196, de fecha 09 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, cuando expresa, que: ”la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado…”. Por lo que este Tribunal, concluyo que efectivamente el acusado DIOMEDY ALI NOGUERA MEDINA, es autor y responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. ASI SE DECIDE.


APLICACIÓN DE LAS PENAS.


Por lo tanto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, así como la inviolabilidad del derecho de defensa en todo estado y grado del proceso, considera procedente en derecho aprobar la solicitud de Admisión de los Hechos solicitada por el acusado DIOMEDY ALI NOGUERA MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la pena definitiva a que hubiere lugar, en tal sentido el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cabe señalar que este Tribunal, tomando en cuenta la atenuante genérica establecida en el artículo 74 Ordinal 4º del Código Penal, tomara el limite inferior para calcular la pena a imponerse en el caso que nos ocupa, esto es TRES (03) AÑOS, y vista la admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado, y no encontrándonos dentro de la limitación establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo todas las circunstancias y el bien jurídico tutelado, es por lo que este Juzgado procede a rebajar solo la mitad de la pena, esto es UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir por el acusado DIOMEDY ALI NOGUERA MEDINA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, es de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las Penas Accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENCION CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado DIOMEDY ALI NOGUERA MEDINA; Venezolano, natural de Bachaquero, fecha de Nacimiento 04-02-1975, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. 15.159.389, hijo de Julio José Noguera (dif) y Eliodora medina, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar calle 2 con avenida 72 Casa sin numero detrás la Tasca el Jobo Bachaquero Estado Zulia, teléfono: No porta , y a quien se le acusó por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las Penas Accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos, hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda ejecutar la pena decida si el ciudadano: DIOMEDY ALI NOGUERA MEDINA, es merecedor del beneficio para continuar en libertad o por lo contrario dicha pena deberá cumplirla en el Establecimiento Carcelario correspondiente, con todas las demás penas accesorias como son la inhabilitación política durante el tiempo de la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena y al pago de las costas procesales. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en la ciudad de Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2008.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.
LA JUEZ
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ABG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABOG. WILL ANDRADE MEDINA
En la misma fecha se registró la presente sentencia bajo el No. 2C-034-A-08
EL SECRETARIO
ABOG. WILL ANDRADE MEDINA