REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE CABIMAS
Cabimas, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000279
ASUNTO : VP11-P-2004-000279
ACTA DE DIFERIMIENTO AUDIENCIA ORAL Y REVOCATORIA DE MEDIDA
RESOLUCION NRO. 2C-2220-08.
En el día de hoy, (19) de noviembre de 2008, siendo las 10:00 a.m., previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia oral fijada de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a los imputados JOSE EMILIO DABOIN BASTIDAS, (Occiso) de nacionalidad Venezolana, Natural de Trujillo, fecha Nacimiento: 29-09-1957, de 45 años de edad, Soltero, Albañil, manifestó saber leer y escribir, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.774.910, hijo de los ciudadanos Bartolo Daboin (Dif) y Margarita Bastidas de Daboin, residenciado en la Calle Principal de San Pedro, casa sín número, San Pedro, Municipio Baralt, Estado Zulia, también puede ser ubicado a través de su progenitora en la siguiente dirección: Calle 03, Casa sín número, San Pedro, Municipio Baralt, Estado Zulia, y ERADOCLES LUGO MONTILLA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Pueblo Nuevo, Municipio Baralt, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 14-09-1957, de 46 años de edad, Casado, Obrero, manifestó saber leer y escribir, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.107.959, hijo de los ciudadanos Santiago Lugo (Dif) y Maria Dolores Gil, residenciado en San Pedro, Calle Principal, Casa No. 15-83, como a dos cuadras de la Caseta Policial, San Pedro, Municipio Baralt, Estado Zulia, por la presunta comisión el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA REPSOL, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo del ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, acompañado de la Secretaria de Tribunal ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS, a los fines de dar inicio al acto. Verificada la presencia de las partes, se observa solo la comparecencia del Fiscal 7° del Ministerio Público, ABOG. EGLEE PUENTE, la defensa Pública No.10 Abogada. NANCY LOPEZ estando ausente el imputado ERADOCLES LUGO MONTILLA. Verificada la presentencia de las partes el Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra, y concedido como fue expuso: “Visto el incumplimiento del imputado ERADOCLES LUGO MONTILLA, en el régimen de presentaciones impuestos así como al llamado del Tribunal, solicito de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos correspondientes, es todo”. Acto seguido se le sede la palabra a la defensa publica Abogada NANCY LOPEZ, defensora Publica quien expuso: “Ciudadana Juez solicito muy respetuosamente se le de una oportunidad a mi defendido y en este sentido se agote la vía de la Notificación y comisione a un Órgano Policial, con jurisdicción en la zona donde reside el imputado a los fines de que lo localice, cite y haga comparecer el día y hora señalado para la realización de la audiencia, es todo”. Seguidamente y en virtud de la inasistencia del imputado y tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el Sistema Juris 2000, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: Consta en actas que el imputado de autos ERADOCLES LUGO MONTILLA, le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, estableciéndosele un régimen de presentaciones, que debía cumplir a partir de dictada la medida, la cual no ha cumplido a cabalidad. De igual manera considerando que el imputado de autos, no ha comparecido al llamado de la autoridad judicial impidiendo sustentarse su derecho a defenderse, lo cual se evidencia de la revisión de actas, y en consecuencia, impidiendo la realización de la Audiencia Oral contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, soslayándose el Derecho previsto en el articulo 49 Numeral 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela: el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad …”. Asimismo, considerando lo previsto en el parágrafo segundo, Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”; y lo señalado en el articulo 264 Ejusdem, el cual expresa: “…En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…”. Igualmente considerando el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado. (…). Es por lo que este juzgador considera procedente REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en fecha Primero (01) de Mayo de 2001 y dictada por este Tribunal de Control al Ciudadano ERADOCLES LUGO MONTILLA, todo de conformidad con los artículos 250, 251, en concordancia con el Articulo 262 ordinales 2° y 3°, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano Imputado ERADOCLES LUGO MONTILLA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA REPSOL, de conformidad con lo previsto en el parágrafo Segundo del Articulo 250, 251, en concordancia con el Articulo 262, 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Revocar La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha 12-04-04, por este Juzgado Segundo de Control, al Ciudadano ERADOCLES LUGO MONTILLA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Pueblo Nuevo, Municipio Baralt, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 14-09-1957, de 46 años de edad, Casado, Obrero, manifestó saber leer y escribir, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.107.959, hijo de los ciudadanos Santiago Lugo (Dif) y Maria Dolores Gil, residenciado en San Pedro, Calle Principal, Casa No. 15-83, como a dos cuadras de la Caseta Policial, San Pedro, Municipio Baralt, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA REPSOL, tal y como lo prevé el artículo 262 ordinales 2° y 3° y conforme a lo establecido el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano imputado ERADOCLES LUGO MONTILLA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo Segundo del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, autorizando a las Autoridades Policiales a los fines de que practique la aprehensión, con franco apego y cumplimiento de lo previsto en el articulo 44 ordinal 1° del texto constitucional. Regístrese, y publíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. EGLEE PUENTE
LA DEFENSA PÚBLICA No.10 (E)
Abogada. NANCY LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA No. 1
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS
En la misma fecha se registró bajo el No. 2C-2220-08, conforme fue ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS