REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009465
ASUNTO : VP11-P-2008-009465


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCION: 2C-2213-08.

En el día de hoy, sábado (15) de Noviembre del año 2008, siendo las (02:30 p.m.) de la tarde, presente en este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, ABOG. FERNANDO RAMON LOSSADA URRIBARRI, quien expuso: “Ciudadana Juez, presento y dejo a disposición ante este Tribunal de Control al ciudadano: KEITER SANABRIA, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ord. 5° del Código Penal, por cuanto consta en acta su participación en los hechos explanados en el presente acta policial, por lo que solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia, solicito la Medida Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de La Libertad, establecida en el artículo 256 del Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que el presente asunto se sustancia y se tramite por el procedimiento ordinario. Es todo”. Inmediatamente, en la sala de este Despacho se le requirió al referido imputado KEITER OSCAR SANABRIA, que manifestara si posee Abogado de Confianza y manifestó: “Ciudadana Juez no poseo recursos económicos para costearme un defensor de confianza, es por lo que le solicitó me designe un defensor público. Es todo". De inmediato el Tribunal designa como Defensora a la Abg. VIVIAN MONTILLA, en su condición de Defensora Público No. 02 quien se encontraba de guardia, Es todo. Seguido el defensor designado Abogado VIIVIAN MONTILLA, expone: Acepto el cargo de defensa del imputado KEITER OSCAR SANABRIA, ES TODO. Seguido el Tribunal le toma el juramento de ley y expone: juro cumplir las obligaciones inherente al cargo. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez impone al Imputado KEITER OSCAR SANABRIA, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando el imputado KEITER OSCAR SANABRIA, entender lo explicado. Seguidamente el imputado KEITER OSCAR SANABRIA, libre de presión, coacción, apremio y libre de todo juramento procedió a identificarse: Soy Venezolano, natural de Bachaquero, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.249.734, de 36 años de edad, fecha de Nacimiento: 12/05/72, Obrero, de estado civil soltero, con domicilio en el Campos UNIL, 34-A, Bachaquero, Estado Zulia, telf.: 0267-4143404. Es todo. De inmediato se deja constancia que se trata de un hombre de aproximadamente 1.75 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel blanca, ojos marrones, cabello de color negro canoso, cejas semi pobladas, orejas normales, labios finos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles.Seguidamente expone el imputado KEITER OSCAR SANABRIA, antes identificado, manifestó: NO DESEO DECLARAR. ES TODO. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada VIVIAN MONTILLA, quien expone: Ciudadana Juez, escuchada la exposición del Ministerio Público mediante la cual solicita una medida cautelar sustitutiva a ala Privación de libertad y por cuanto la misma opera en beneficio de mi defendido dado que nos encontramos en la fase inicial de un proceso de investigación, la defensa no se opone a la medida cautelar dispuestas en los ordinales 3º y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido ciudadana Juez, en caso de que este digno tribunal que usted regenta, ordene imponer a mi defendido de la disposición legal contenida en el ordinales 3° del 256, solicito sea considerado que el mismo reside en un Municipio foráneo así como su nivel económico, para lo cual requiero considere un lapso de 30 días para un régimen de presentaciones solicito se me expida copias simples de las actuaciones, Es todo. Ahora bien, este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ord. 5° del Código Penal, Constando en actas suficientes elementos que se encuentran debidamente sustentados en las actas policiales. SEGUNDO: De igual forman existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que los hechos fueron cometidos por el imputado de autos, elementos de convicción como: 1).-Acta Policial de fecha 15/11/08, suscrita por los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez; 2) Acta de Inspección Ocular de fecha 15-11-08, 3) Acta de derechos del imputado, de fecha 15-11-08; 4) Acta de Entrevista de fecha 15-11-08, suscrita por el ciudadano GREGORYS WILLIAMS GONZALEZ MONTES; ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez, 5) Acta de Entrevista de fecha 15-11-08, suscrita por el ciudadano ALFREDO JOSE GUTIERREZ PUMER; ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez; este Juzgado de Control considera procedente en derecho imponer al imputado: KEITER OSCAR SANABRIA las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el numeral 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido deberá imputado presentarse ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) días a partir de este día, así como también la prohibición de salida del país sin la autorización del tribunal, se declara con lugar la solicitud del ministerio Público, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se declare sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación al ordinal 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE. Por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 256 del Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado KEITER OSCAR SANABRIA, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ord. 5° del Código Penal. Asimismo se Acuerda Proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO KEITER OSCAR SANABRIA, entender lo explicado. Seguidamente KEITER OSCAR SANABRIA, libre de presión, coacción, apremio y libre de todo juramento procedió a identificarse: Soy Venezolano, natural de Bachaquero, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.249.734, de 36 años de edad, fecha de Nacimiento: 12/05/72, Obrero, de estado civil soltero, con domicilio en el Campos UNIL, 34-A, Bachaquero, Estado Zulia, telf.: 0267-4143404, previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ord. 5° del Código Penal. CUARTO: Se ordena librar oficio al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, Dpto. Policial Valmore Rodríguez, notificándole de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las (03:05 PM) de la tarde. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA


EL FISCAL 42° MINISTERIO PÚBLICO


ABG. FERNANDO RAMON LOSSADA URRIBARRI


LA DEFENSA PUBLICA No. 2


ABG. VIVIAN MONTILLA
EL IMPUTADO


KEITER OSCAR SANABRIA


LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA