REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 15 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009463
ASUNTO : VP11-P-2008-009463
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN No. 2C-2211--08.-
En el día de hoy, Sábado (15) de Noviembre del Año Dos Mil ocho (2008), siendo la Una y Quince de la Tarde (01:15 PM) presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, Abogado FERNANDO LOSSADA URRIBARRI, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: SEMPRUN SENCIAL LEOBER, quien fuera aprehendido por Funcionarios Adscritos al Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Bachaquero Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por cuanto consta en acta elementos de convicción, Acta de Inspección técnica, fijación fotográficas, Acta de lectura de derechos de imputado, formato de Registro de cadena de custodia, Acta de Retención de Vehiculo y de Armamento, todo lo cual hace presumir que están llenos los extremo en el art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al articulo 256 ejundes, solicito decrete Medida Cautela Sustitutiva de Privación de Libertad, en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y solicito acuerde el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado de auto a los fines manifieste al tribunal si tiene defensor de confianza que lo asista en el presente asunto, de conformidad con el articulo 125 ordinal 2, 3 del COPP, manifestando el imputado de auto, ciudadano Juez en este acto nombró a la ABOG. AURA DEL VALLES GUILLEN SENCIAL, para que me asista en el presente asunto, es todo, De inmediato la juez solicito la comparecencia de la abogada antes nombrada quien expuso: ABOG. AURA DEL VALLES GUILLEN SENCIAL, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.293.044, INPRE: 63949, con domicilio procesal en Avenida Guajira, Centro Comercial Palaima, Piso 1, Oficina 1-2, Maracaibo estado Zulia, en este acto me doy por notificada del nombramiento, acepto el cargo y juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el Imputado SEMPRUN SENCIAL LEOBER, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es SEMPRUN SENCIAL LEOBER, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de Nacimiento 03-01-1986, de 22 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Supervisor de Vigilancia, Titular de la Cedula de Identidad No. 18.572.254, hijo de INGRI SENCIAL Y LEOBARDO SEMPRUN, domiciliado en la Sector san Miguel, Barrio Moral y Luces, calle 95-C, casa N° 27-23, Maracaibo Estado Zulia, detrás de la Iglesia Santarsicio, teléfono: 0414.664.7816, el juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: SEMPRUN SENCIAL LEOBER, de 1.75 de estatura aproximadamente, de contextura gruesa, ojos color negros, cejas semi pobladas, de color de piel moreno claro, orejas pequeñas, poco pelo castaño oscuro, labios gruesos, nariz ancha, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles. Acto seguido interviene la Defensora Privada ABOG. AURA DEL VALLES GUILLEN SENCIAL, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.293.044, con domicilio procesal en Avenida Guajira, Centro Comercial Palaima, Piso 1, Oficina 1-2, Maracaibo estado Zulia, quien expuso: “ Ciudadano Juez consigno en este acto copia fotostática del acta constitutiva estatutaria y copia fotostática del acta de asamblea a de la Sociedad Mercantil Vigilancia Nacional de Seguridad ( VINASECA), si mismo en copia fotostática de reproducción, factura N° 090424, de la empresa AROMACA, sobre la compra del arma maraca taurus identificada en acta, constancia de trabajo el ciudadano Leobal, que evidencia su cargo como supervisor de la empresa VIDASECA, providencia administrativa N° 197, emitida por el Viceministerio de la Seguridad Ciudadana del Permiso del Funcionamiento de la empresa, resolución N° 307, emitida por el ministerio de interior y justicia, donde autoriza la prestación de los servicios prestado de vigilancia y protección, así como la resolución, 0149, donde autoriza la tenencia de armas emitidas por el DARFA, a los efectos de demostrar que mi defendido realizaba sus labores habituales de su faena de trabajo, así mismo, vista el acta de investigaciones penales, se evidencia que mi defendido no portaba en su cuerpo ningún arma al cual acuse el Ministerio Publico, por cuanto el acta incautada fue localizada en el vehiculo en el cual transitaba mi defendido, es por lo que respetuosamente a este digno tribunal otorgue la libertad plena al ciudadano SEMPRUN SENCIAL LEOBER. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas las actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ahora bien esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Se observa de las actas que fueron consignadas por la representación fiscal los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal suscrita en fecha 14 de Noviembre de 2008, por Funcionarios Adscritos al Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Bachaquero Estado Zulia, donde dejan constancia expresa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, inserta en el folio (02). 2.-Acta de Inspección Técnica, suscrita en fecha 14 de Noviembre del 2008, por funcionarios Adscritos al destacamento 33 de la Guardia nacional con sede en Bachaquero estado Zulia, inserta en le folio (03). 3.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado, realizada en fecha 14 de Noviembre de 2008, inserta en el folio (06). 4.- Constancia de de retención del Vehiculo, de fecha 14 de Noviembre del 2008, suscrita por Funcionarios Adscritos al destacamento 33 de la Guardia nacional con sede en Bachaquero estado Zulia, inserta en le folio (07). 5.- Constancia de de retención de Armamento, de fecha 14 de Noviembre del 2008, suscrita por Funcionarios Adscritos al destacamento 33 de la Guardia nacional con sede en Bachaquero estado Zulia, inserta en le folio (08). Ahora bien, considera este Juzgador que, revisada como han sido todas y cada una de las actas de investigación que fuesen consignadas por la Representación Fiscal, declarándose en consecuencia CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano en referencia, y a que la causa se siga por procedimiento ordinario. Se INSTA al Ministerio Público, a efectuar una minuciosa investigación en cuanto al presente procedimiento, ordenándose para tal fin que el asunto se tramite por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE. Por todo lo expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, instándose al Ministerio Público a realizar una minuciosa investigación en cuanto al procedimiento policial en el presente asunto. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público en el presente asunto, por ser procedente en derecho. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION LIBERTAD al ciudadano SEMPRUN SENCIAL LEOBER, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de Nacimiento 03-01-1986, de 22 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Supervisor de Vigilancia, Titular de la Cedula de Identidad No. 18.572.254, hijo de INGRI SENCIAL Y LEOBARDO SEMPRUN, domiciliado en la Sector san Miguel, Barrio Moral y Luces, calle 95-C, casa N° 27-23, Maracaibo Estado Zulia, detrás de la Iglesia Santarsicio, teléfono: 0414.664.7816, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentarse ante este Tribunal Segundo de Control, cada (15) días por ante el Departamento de la Oficina de Atención al Publico. CUARTO: Se ordena oficiar al Destacamento 33 de la Guardia Nacional, a los fines de participarle lo aquí decidido. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. FERNANDO LOSSADA URRIBARRI
EL IMPUTADO
SEMPRUN SENCIAL LEOBER
LA DEFENSORA PRIVADA
ABOG. AURA DEL VALLES GUILLEN SENCIAL
LA SECRETARIA
ABOG. DAYANA CASTELLANO TARRA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 2C-2211-08.-
LA SECRETARIA
ABOG. DAYANA CASTELLANO TARRA