REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 15 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009462
ASUNTO : VP11-P-2008-009462


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCION: 3C-2212-08.

En el día de hoy, sábado (15) de Noviembre del año 2008, siendo la (01:20 p.m.) de la tarde, presente en este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, ABOG. FERNANDO RAMON LOSSADA URRIBARRI, quien expuso: “Ciudadana Juez, presento y dejo a disposición ante este Tribunal de Control a la ciudadana: YANETLI KATERIN CEDEÑO HERNANDEZ, quien fuese aprehendida por funcionarios adscrito a IMPOLCA, por encontrarse incusa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, por cuanto consta en acta su participación en los hechos explanados en el presente acta policial, por lo que solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia, solicito la Medida Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De La Libertad, establecida en el artículo 256 del Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que el presente asunto se sustancia y se tramite por el procedimiento ordinario. Es todo”. Inmediatamente, en la sala de este Despacho se le requirió a la referida imputada YANETLI KATERIN CEDEÑO HERNANDEZ, que manifestara si posee Abogado de Confianza y manifestó: “Ciudadana Juez no poseo recursos económicos para costearme un defensor de confianza, es por lo que le solicitó me designe un defensor público. Es todo". De inmediato el Tribunal designa como Defensora a la Abg. VIVIAN MONTILLA, en su condición de Defensora Público No. 02 quien se encontraba de guardia, Es todo. Seguido el defensor designado Abogado VIIVIAN MONTILLA, expone: Acepto el cargo de defensa de la imputada YANETLI KATERIN CEDEÑO HERNANDEZ, ES TODO. Seguido el Tribunal le toma el juramento de ley y expone: juro cumplir las obligaciones inherente al cargo. es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez impone a la Imputada YANETLI KATERIN CEDEÑO HERNANDEZ, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando la imputada YANETLI KATERIN CEDEÑO HERNANDEZ, entender lo explicado. Seguidamente la imputada YANETLI KATERIN CEDEÑO HERNANDEZ, libre de presión, coacción, apremio y libre de todo juramento procedió a identificarse: Soy Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 20.742.292, de 19años de edad, fecha de Nacimiento: 04-11-1989, estudiante, de estado civil soltera, con domicilio en el Sector la montañita, callejón el chaparral, casa s/n, frente al club la montañita, Cabimas, Estado Zulia, Es todo. De inmediato se deja constancia que se trata de un hombre de aproximadamente 1.55 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel moreno oscura, ojos marrones, cabello de color castaño, cejas semi pobladas, orejas normales, labios gruesos, boca pequeña, no presenta tatuajes visibles, presenta cicatriz notable en el brazo izquierdo a nivel del codo. Seguidamente expone el imputado YANETLI KATERIN CEDEÑO HERNANDEZ, antes identificado, manifestó: NO DESEO DECLARAR. ES TODO. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada VIVIAN MONTILLA, quien expone: Ciudadana Juez, escuchada la exposición del Ministerio Público mediante la cual solicita una medida cautelar sustitutiva a ala Privación de libertad y por cuanto la misma opera en beneficio de mi defendido dado que nos encontramos en la fase inicial de un proceso de investigación, la defensa no se opone a la medida cautelar dispuesta en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera esta defensa imponer a mi defendida de la medida cautelar dispuesta en el ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, limitaría aún más el derecho de libertad de mi defendida dado que someterla a la sujeción del Estado, con la referida disposición cercenaría también su derecho al libre transito y siendo que mi defendida es una estudiante de bachillerato, solicito a este tribunal declare sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al ordinal 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con la aplicación de la medida cautelar dispuesta en el ordinal 3º, se pueden satisfacer razonablemente las resultas del proceso, solicito se me expida copias simples de las actuaciones, es todo. Ahora bien, este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por estar presuntamente incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, Constando en actas suficientes elementos que se encuentran debidamente sustentados en las actas policiales. SEGUNDO: De igual forman existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que hace presumir que los hechos fueron cometidos por el imputado de autos, elementos de convicción como: 1).-Acta Policial de fecha 14-11-08, suscrita por los funcionarios de IMPOLCA; 2) Denuncia verbal de fecha 14-11-08, formulada por la ciudadana TARCILA DEL CARMEN FUENMAYOR BARRIOS; 3) Entrevista verbal de fecha 15-11-08, a la ciudadana ARIYURIS GREGORIA LOPEZ GONZALEZ; 4) Acta de derechos del imputado, de fecha 14-11-08; 5) Acta de resguardo de evidencias de fecha 15-11-08; este Juzgado de control considera procedente en derecho imponer a la imputada: YANETLI KATERIN CEDEÑO HERNANDEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el numeral 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido deberá imputado presentarse ante este Tribunal una vez cada OCHO (08) días a partir de este día, así como también la prohibición de salida del país sin la autorización del tribunal, se declara con lugar la solicitud del ministerio Público, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se declare sin lugar el ordinal 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sí mismo se ordena la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LA CIUDADANA YANETLI KATERIN CEDEÑO HERNANDEZ, entender lo explicado. Seguidamente la imputada YANETLI KATERIN CEDEÑO HERNANDEZ, libre de presión, coacción, apremio y libre de todo juramento procedió a identificarse: Soy Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 20.742.292, de 19años de edad, fecha de Nacimiento: 04-11-1989, estudiante, de estado civil soltera, con domicilio en el Sector la montañita, callejón el chaparral, casa s/n, frente al club la montañita, Cabimas, Estado Zulia, previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto se declare sin lugar el ordinal 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena librar oficio a la Directora del Reten Policial de Cabimas, notificándole de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las (02:05 PM) de la tarde. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

EL FISCAL 42° MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. FERNANDO RAMON LOSSADA URRIBARRI

LA DEFENSA PUBLICA No. 2

ABOG. VIVIAN MONTILLA
LA IMPUTADA

YANETLI KATERIN CEDEÑO HERNANDEZ


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA