REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE CABIMAS
Cabimas, 15 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009461
ASUNTO : VP11-P-2008-009461
DECISIÓN N° 2C-2215-08

En el día de hoy, sábado Quince (15) de Noviembre del año dos mil ocho (2008) siendo las (02:30 p.m.), compareció por ante este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, ABOG. FERNANDO LOSSADA, quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MIGUEL ARANDIA, ROYSTER RODRIGUEZ Y ADRIAN RODRIGUEZ BARBOZA, quienes fueron aprehendidos por una comisión conformada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas sub.- delegación ciudad Ojeda del estado Zulia, el día 14-11-08, mediante denuncia formulada por el ciudadano MASSARO MONTERO BARTOLOME, de actas se desprende elementos de convicción que hacen presumir a esta representación que los ciudadanos antes identificado, se encuentran incurso en los delitos que precalifico como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 y las agravantes en los numerales 1,2,12 de la Ley de Robo y Hurto de vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 la Ley de Robo y Hurto de vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MASSARO MONTERO BARTOLOME, es por ello que estando cubiertos los supuestos del artículo 250 del COPP, que solicito la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva De Libertad, Así Como la tramitación del procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem. Es todo”. Seguidamente presente como se encuentran los Imputados MIGUEL ARANDIA, ROYSTER RODRIGUEZ Y ADRIAN RODRIGUEZ, quienes manifestaron cada uno por separado tener defensor de confianza, designando en este acto al profesional del derecho Abg. DANIEL ANTONIO FARIA CHACIN; por lo que el Tribunal solicito su comparecencia en la sala a los fines de realizar el juramento de ley de aceptación y juramentación de defensa, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Abg. DANIEL ANTONIO FARIA CHACIN, INPRE: 53594, Domicilio procesal: Avenida 44 con carretera L colegio de abogados Delegación Lagunillas, estado Zulia. Telf.: 0414-1680401. Acto seguido el Juez de Tribunal procedió a realizar el juramento de ley de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Ciudadano Juez, en el día de hoy me doy por notificado del nombramiento de defensor para asistir a los ciudadanos Miguel Arandia, Royster Rodriguez Y Adrian Rodríguez, acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente, con las obligaciones inherentes a tal designación. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez impone al primer de los imputados: 1.- MIGUEL ARANDIA, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando el imputado MIGUEL ARANDIA, entender lo explicado. Seguidamente el imputado MIGUEL ARANDIA libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: MIGUEL ARANDIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Cabimas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-87, soltero, de Profesión u Oficio estudiante, titular de Identidad V- 18.508.694, hijo de los ciudadanos Gladis Estrada y Argelia Arandia, residenciado Avenida 44 entre N y O sector los Samanes, Ciudad Ojeda Estado Zulia, Tlf: 0414-6559003. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado MIGUEL ARANDIA, de la manera siguiente: de aproximadamente 1.85 metros de estatura, de contextura gruesa, cabello negro corto, frente pequeña, cejas semi pobladas, de piel moreno oscuro, nariz normal, labios delgados, orejas normales, presenta bigotes escasos, presenta cicatriz visible en la frente del lado derecho, no presenta tatuajes. Es todo. Seguidamente expone el imputado antes identificado: Quien manifestó “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional es Todo”. 2.- ROYSTER RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando el imputado Royster Rodríguez, entender lo explicado. Seguidamente el imputado Royster Rodríguez, libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: ROYSTER RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Ojeda, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-88, concubinato, de Profesión u Oficio estudiante, Titular de Identidad V- 18.509.617, hijo de los ciudadanos Gregoria Rodríguez y Rafael Álvarez, residenciado en urbanización nueva Venezuela, calle Juan Pablo casa No. 5-9 entrando por la cancha, Ciudad Ojeda Estado Zulia. Tlf: 0416-7658747. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado ROYSTER RODRIGUEZ, de la manera siguiente: de aproximadamente 1.75 metros de estatura, de contextura normal, cabello castaño oscuro, corte bajo, cejas semi pobladas, ojos marrones, de piel clara, nariz normal, labios finos, orejas normales, no tiene bigotes, no presenta cicatriz visible, no presenta tatuajes. Es todo. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “Quien manifestó “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional es Todo”. 3.-ADRIAN RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando el imputado A ADRIAN RODRIGUEZ, entender lo explicado. Seguidamente el imputado ADRIAN RODRIGUEZ, libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: ADRIAN RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27.04-90, soltero, de Profesión u Oficio estudiante, titular de Identidad V- 20.214.531, hijo de los ciudadanos Maria Barboza y Jaime Rodríguez, residenciado en la Avenida 44 Entre O y P calle José Félix Rivas casa No. 3 Ciudad Ojeda Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado ADRIAN RODRIGUEZ, de la manera siguiente: de aproximadamente 1.79 metros de estatura, de contextura fuerte, cabello negro, cejas semi pobladas, ojos marrones, de piel morena oscura, nariz grande perfilada, labios gruesos, orejas grandes, con bigotes escasos, presenta cicatriz visible en la frente, no presenta tatuajes. Seguidamente expone el imputado antes identificado: Quien manifestó ““No voy a declarar me acojo al precepto constitucional es Todo”.Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, Abogado DANIEL ANTONIO FARIA CHACIN, quien expone: “Ciudadano Juez, Esta defensa se opone a la medida privativa de libertad solicitada por la defensa, por cuanto mis defendidos son inocentes de los hechos por los cuales se les acusa, es por ello, Solicito en este acto se decrete una medida menos gravosa a favor de mis defendidos, por cuanto los mismos son estudiantes universitarios, no tienen antecedentes penales ni han cometidos delito alguno, esta defensa en la fase de investigación demostrará que mis defendidos son inocentes, Es Todo. Ahora bien, Este tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, de auto pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que de actas se desprende la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por estar incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 y las agravantes en los numerales 1,2,12 de la Ley de Robo y Hurto de vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 la Ley de Robo y Hurto de vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MASSARO MONTERO BARTOLOME, en la presunta comisión del delito antes mencionado tal como se evidencia:1).-Acta de Denuncia Común de fecha 14-11-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas sub.- delegación ciudad Ojeda del estado Zulia, por el ciudadano MASSARO MONTERO BARTOLOME, inserta al folio Uno (01) del presente asunto; 2).-Datos Filiatorios de Denunciante y Victima, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas sub.- delegación ciudad Ojeda del estado Zulia, inserta al folio Tres (03) del presente asunto; 3).- Acta de Inspección Técnica del sitio de fecha 14-11-08, donde se describe el sitio donde ocurrieron los hechos, 4).- Acta de investigación de fecha 14-11-08, 4).- Oficio sin numero dirigido al Jefe de seguridad de la empresa Movistar a fin que remita a la brevedad posible cruce de llamadas.5).- Actas de Derechos de los Imputados de fecha 14-11-08, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas sub.- delegación ciudad Ojeda del estado Zulia,6).- Acta de Inspección Técnica del sitio de fecha 14-11-08, donde se describe el sitio donde ocurrieron los hechos, 7) Acta de investigación de fecha 14-11-08, 8).- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, 8).- Experticia de reconocimiento del vehiculo Modelo: Mazda 3, Marca: Mazda, Clase: Automóvil, tipo: sedan Color: Beige, de fecha 15-11-08, 9).- Experticia de reconocimiento del vehiculo Modelo: Celica, Marca: Toyota, Clase: Automóvil, tipo: Coupe Color: Azul, de fecha 15-11-08, Tercero: Por lo que surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer excede en su limite máximo de diez años de prisión, de resultar los imputados de auto responsables de los hechos que se les imputa; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por las Defensa de los mencionados ciudadanos, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa, en virtud de no evidenciarse contradicciones expuestas en las actas que conforman la presente causa. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho Decretar Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y Parágrafo Primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Miguel Arandia, Royster Rodriguez Y Adrian Rodriguez; Acuerda Proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ejusdem. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y Parágrafo Primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados: MIGUEL ARANDIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Cabimas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-87, soltero, de Profesión u Oficio estudiante, titular de Identidad V- 18.508.694, hijo de los ciudadanos Gladis Estrada y Argelia Arandia, residenciado Avenida 44 entre N y O sector los Samanes, Ciudad Ojeda Estado Zulia, Tlf: 0414-6559003, ROYSTER RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Ojeda, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-88, concubinato, de Profesión u Oficio estudiante, Titular de Identidad V- 18.509.617, hijo de los ciudadanos Gregoria Rodríguez y Refael Álvarez, residenciado en urbanización nueva Venezuela, calle Juan Pablo casa No. 5-9 entrando por la cancha, Ciudad Ojeda Estado Zulia. Tlf: 0416-7658747N Y ADRIAN RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27.04-90, soltero, de Profesión u Oficio estudiante, titular de Identidad V- 20.214.531, hijo de los ciudadanos Maria Barboza y Jaime Rodríguez, residenciado en la Avenida 44 Entre O y P calle José Félix Rivas casa No. 3 Ciudad Ojeda Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 y las agravantes en los numerales 1,2,12 de la Ley de Robo y Hurto de vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 la Ley de Robo y Hurto de vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MASSARO MONTERO BARTOLOME. SEGUNDO. Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por las Defensa de los mencionados ciudadanos, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa, en virtud de no evidenciarse contradicciones expuestas en las actas que conforman la presente causa. CUARTO: Se ordena Oficiar a la directora del reten policial de Cabimas a fin de remitir la Boleta de Privación de los hoy imputados. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las (03:30 p.m.). Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abogada. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
EL FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogado. FERNADO LOSSADA
LA DEFENSA PRIVADA


Abogado. DANIEL ANTONIO FARIA CHACIN


LOS IMPUTADOS



MIGUEL ARANDIA,


ROYSTER RODRIGUEZ



ADRIAN RODRIGUEZ,


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA.