REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE CABIMAS
Cabimas, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-007373
ASUNTO : VP11-P-2008-007373

RESOLUCION Nº 2C-2209-08.-
Visto el Escrito interpuesto por la Abog. CARMEN CANDALLO MEDINA en su carácter de Defensora Publica Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia Extensión Cabimas, actuando en su carácter de defensora del imputado JORGE CIRO AGUILAR, por medio del cual solicita actuando en nombre de su defendido, el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, esgrimiendo para ello que su defendido tiene arraigo en el país aunado el hecho de que a su defendido lo ampara el Principio de Juzgamiento en Libertad, desprendiéndose en consecuencia que la aplicación de una Medida Privativa de Libertad debe ser tomada como ultima ratium, y que no existe en actas el inminente peligro de fuga por parte de su defendido, solicitando en consecuencia se le conceda a su defendido una medida menos gravosa, de las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia el Examen y Revisión de la Medida de Privación de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal.-
Ahora bien, observa este Tribunal que encontrándose dentro del lapso legal para decidir, al finalizar el acto procesal de Presentación de Imputado en fecha 21 de Septiembre de 2008, se le decreto al imputado JORGE CIRO AGUILAR, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y Parágrafo Primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal y desde la fecha que se decreto esta medida las circunstancias de tiempo, modo y lugar que consta de lo actuado, considera este Juzgador que la misma NO han variado, considerando quien aquí decide que persisten los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son:
 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por otra parte, sostiene la Sala Constitucional en Sentencia Nº 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO….” Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”, en consecuencia lo procedente en derecho es MANTENER la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del imputado ciudadano JORGE CIRO AGUILAR. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Examen y Revisión de Medida interpuesta por la Abog. CARMEN CANDALLO MEDINA en su carácter de Defensora Publica Tercera Penal Ordinario, obrando con el carácter de defensora del imputado, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 21 de Septiembre del 2008, por este Juzgado de la Instancia en contra del imputado ciudadano JORGE CIRO AGUILAR, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA.-
LA SECRETARIA,
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON.


En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el No 2C-2209-08.-