REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE CABIMAS
Cabimas, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009381
ASUNTO : VP11-P-2008-009381

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN No. 2C-2189- 08.-

En el día de hoy, Martes once (11) de Noviembre del año dos mil ocho (2008) siendo las Once horas de la mañana, presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la Fiscal 19° Auxiliar del Ministerio Público, Abogada. GASTON SALDIVIA, quien dejo a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: RODOLFO GONZALEZ y ARGENIS GONZALEZ. Inmediatamente en la sala de este Despacho se le requirió a los imputados informaran si tenían un defensor de confianza que la asistiera en la presente causa o si por el contrario solicitaba se le designara un defensor publico, explicándole todo lo referente a dicha figura, en tal sentido los ciudadanos RODOLFO GONZALEZ y ARGENIS GONZALEZ. Expusieron: “No tenemos defensor de confianza y solicitamos que el estado nos designe un defensor Público, es todo”: En este estado se hace el llamado de la Defensora Pública de Turno, la Defensora Pública No. 3 Abogada CARMEN CANDALLO, quien estando presente expone: “Acepto el cargo como defensora de los imputados RODOLFO GONZALEZ y ARGENIS GONZALEZ. Es todo”. Presente los Imputados de autos debidamente asistida por su Defensora, se impusieron de las actas procesales. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogado. GASTON SALDIVIA, expuso: “Presento y dejo a disposición por ante este Tribunal del Control a los Ciudadanos: RODOLFO GONZALEZ y ARGENIS GONZALEZ., plenamente identificada en actas, quienes fueron aprehendidos en forma flagrante de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08 de Noviembre del año 2008, por Funcionarios Adscritos a la Unidad Especial Patrulla de Caminos I, de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando encontrándose de patrullaje en el Sector Punta Iguana, sector las Cabrias, específicamente al fondo de la estación de servicio la Ribacera, para verificar un ciudadano muerto presumiblemente por arma de fuego, rápidamente nos trasladamos al lugar antes señalado, que es un sitio de tipo abierto, carretera de arena, vegetación regular, aproximadamente a cuatro metros de un poste de alumbrado número SI8K02, un extremo de la referida vía en el suelo se encontraba un cuerpo inserte de un ciudadano de raza indígena, con el rostro hacia arriba, donde se encontraba alrededor de unos treinta ciudadanos, quienes manifestaron que los agresores se habían dado a la fuga a pie hacia la vía principal de la carretera Lara-Zulia, y los mismos eran seguidos por familiares del occiso, procedieron a realizar una búsqueda minuciosa por los alrededores y observaron a varios ciudadanos que les hacían señales con sus manos y a viva voz, que los sujetos eran los que estaban allí procediendo a su detención. Por lo antes expuesto esta representación Fiscal, le imputa al ciudadano RODOLFO GONZALEZ la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para el ciudadano ARGENIS GONZALEZ HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y por lo que solicito la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 251 y 252 ejusdem en virtud de que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse así como también la obstaculización de la investigación, así como existen suficientes elementos de convicción tales como: 1- Acta Policial de Fecha 08-11-08, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión; 2.- Acta de notificación de derecho; 3.- Acta de Inspección Ocular de fecha 08-11-08; 3.- Acta de Cadena de Custodia de Evidencia; 4.- Planilla de Identificación del arma; 5.- Acta de Inspección Técnica de sitio; 6- Fijación fotográfica del cadáver; 7.- a los folios 14, 15, 18 y 19 impresiones fotográficas del cadáver, 8.- Al folio 17, acta de Inspección Técnica del Cadáver; 9.- al folio 21, copia simple de NECRODATILIA; 10.- al folio 22 cursa acta de investigación penal levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Crimnalísticas; 11.- Al folio 23 cursa acta de entrevista tomada al ciudadano GUSTAVO ALFONSO SANCHEZ MONTIEL; 12.- Al folio 28 acta de entrevista tomada al ciudadano MONTIEL MAGALY JOSEFINA. Así mismo solicito que la presente causa sea sustanciada y tramitada por el procedimiento ordinario, solicito se me fije la oportunidad llevar a cabo un reconocimiento de imputados en los cuales actuaran como testigos reconocedores GUSTAVO ALFONSO SANCHEZ MONTIEL de conformidad al articulo 230 Del Código Orgánico procesal penal, solicito se me remita las actuaciones a la brevedad posible las actuaciones que fueron consignadas a los efectos de la realización toda vez que el Ministerio Publico no cuenta con copias de las mismas es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. De inmediato, explicado el contenido y alcance de los mismos, a los imputados ARGENIS GONZALEZ y RODOLFO ANTONIO GONZALEZ libres de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestaron cada uno por separado: “No Deseo declarar, Es todo”.Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado: “Mi nombre es : “Mi nombre es RODOLFO ANTONIO GONZALEZ, Venezolano, natural de Paraguaipoa, Municipio Páez, estado Zulia, manifiesta saber leer y escribir, nacido en fecha 25-06-1973, de 37 años de edad, hijo de los ciudadanos Ana rosa González y de Antonio Palmar, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cédula de identidad No. V-14.458.562, domiciliado Punta Iguana Norte, Al fondo del FIBCA, por las cabras, casa s/n, la casa es demedia agua, de material, color blanco y Rosado, con cerca, el imputado es apodado como Julio. Es todo”. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado, un hombre de 1.60 de estatura aproximadamente, piel morena, contextura fuerte, cabello oscuro, nariz ancha, orejas medianas, cejas pobladas, boca y labios medianos, no presenta tatuajes ni cicatrices notables y ARGENIS GONZALEZ, Venezolano, Paraguaipoa, Municipio Páez, estado Zulia, manifiesta saber leer y escribir, nacido en fecha 16-04-1982, de 27 años de edad, hijo de los ciudadanos Ana rosa González y de Antonio Palmar, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cédula de identidad No. V-18.824.241, domiciliado Punta Iguana Norte, Al fondo del FIBCA, por las cabras, casa s/n, la casa es demedia agua, de material, color blanco y Rosado, con cerca. Es todo”. Acto seguido interviene la Defensora Pública Abogada. CARMEN CANDALLO MEDINA quien expuso: esta defensa una vez impuesta de las actas y oídas la exposición de la representación fiscal se opone a la precalificación realizada por el ministerio Publico en cuanto al señalamiento de que mis defendidos son los responsables en la comisión del presente delito por cuanto considera esta defensa que de las actas no existen suficientes elementos de convicción que vinculen la responsabilidad penal de mis defendidos en los delitos que hoy se les imputan, en virtud que el presente proceso se encuentra en su etapa inicial solicito una medida menos gravosas de las contenidas del articulo 256 del Código Orgánico procesal penal, asimismo solicito copias de las actuaciones es Todo” Escuchada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, de la defensa: este Tribunal hace las siguientes consideraciones: 1- Acta Policial de Fecha 08-11-08, donde se deja constancia de las cirucntancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión; 2.- Acta de notificación de derecho; 3.- Acta de Inspección Ocular de fecha 08-11-08; 3.- Acta de Cadena de Custodia de Evidencia; 4.- Planilla de Identificación del arma; 5.- Acta de Inspección Técnica de sitio; 6- Fijación fotográfica del cadáver; 7.- a los folios 14, 15, 18 y 19 impresiones fotográficas del cadáver, 8.- Al folio 17, acta de Inspección Técnica del Cadáver; 9.- al folio 21, copia simple de NECRODATILIA; 10.- al folio 22 cursa acta de investigación penal levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Crimnalísticas; 11.- Al folio 23 cursa acta de entrevista tomada al ciudadano GUSTAVO ALFONSO SANCHEZ MONTIEL; 12.- Al folio 28 acta de entrevista tomada al ciudadano MONTIEL MAGALY JOSEFINA, todo lo cual evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, no prescrito que la Fiscal del Ministerio Público precalifica como HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría de los referidos imputados. Ahora bien, corresponde a este Juzgador analizar el peligro de fuga y de obstaculización por lo que, teniendo en cuenta la entidad del delito por el cual se imputa la pena que llegaría a imponerse y que de permanecer en libertad los Imputado pudieran influir en testigos obstaculizándose la investigación y con ello la búsqueda de la verdad, concluye este Juzgador que no solo existe el peligro de obstaculización, sino también de fuga, por la pena que pudiese llegar a imponer en este caso, por lo que lo procedente en derecho es imponerle a los imputados de autos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 Ejusdem, declarándose la detención de los ciudadanos: RODOLFO GONZALEZ y ARGENIS GONZALEZ, practicada por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía regional del Estado Zulia, como flagrante de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que así mismo la causa continúe por el procedimiento ordinario. Razón por la cual este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara la detención de los ciudadanos, practicada por Funcionarios Adscritos a la Policía Regional del estado Zulia de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: RODOLFO GONZALEZ Venezolano, natural de Paraguaipoa, Municipio Páez, estado Zulia, manifiesta saber leer y escribir, nacido en fecha 25-06-1973, de 37 años de edad, hijo de los ciudadanos Ana rosa González y de Antonio Palmar, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cédula de identidad No. V-14.458.562, domiciliado Punta Iguana Norte, Al fondo del FIBCA, por las cabras, casa s/n, la casa es demedia agua, de material, color blanco y Rosado, con cerca, el imputado es apodado como Julio, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para el ciudadano ARGENIS GONZALEZ, Venezolano, Paraguaipoa, Municipio Páez, estado Zulia, manifiesta saber leer y escribir, nacido en fecha 16-04-1982, de 27 años de edad, hijo de los ciudadanos Ana rosa González y de Antonio Palmar, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cédula de identidad No. V-18.824.241, domiciliado Punta Iguana Norte, Al fondo del FIBCA, por las cabras, casa s/n, la casa es demedia agua, de material, color blanco y Rosado, con cerca los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 251 y 252 Ejusdem; CUARTO: Se acuerda Fijar Rueda de reconocimiento para el día DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (2008), A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM), en este sentido se acuerda notificar a la victima QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa Publica SEXTO: Se ordena Oficiar a la Directora del Retén Policial de Cabimas a los fines se sirvan de trasladar a los imputados el día DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (2008), A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM), SEPTIMO: Se ordena Oficiar a la Directora del Retén Policial de Cabimas a los fines de que reciba en calidad de detenido a los mencionados imputados, remitiendo a tales efectos la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose el Registro de la misma. Siendo, las 12:00 p.m., culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. MARY CARMEN PARRA

EL FISCAL 19 AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. GASTON SALDIVIA


LOS IMPUTADOS
RODOLFO GONZALEZ




ARGENIS GONZALEZ

LA DEFENSORA PUBLICA No.3


Abogada. CARMEN CANDALLO


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 2C-2189 -08 y se libró Oficio, anexo boleta de privación.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS