REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 10 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009378
ASUNTO : VP11-P-2008-009378
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION No. 2C- 2184-08.-
En el día de hoy, lunes diez (10) de Noviembre del año Dos mil Ocho (2008), siendo las cuatro y veinte (4:20 p.m.) presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, el Fiscal 19ª del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, Abogado. GASTON SALDIVIA, quien dejó a disposición de este Tribunal al Ciudadano FREDI JOSE GUDIÑO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Tenemos defensor de confianza, a saber el Abogado ENRIQUE GALEA, por lo que solicito se les tome el juramento de ley. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 proceder de inmediato a tomarle exposición, el Abogado ENRIQUE GALEA, expone: Mi nombre es ENRIQUE GALERA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.077, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.924.707, con domicilio en la Urbanización Miraflores, casa No. 134, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Teléfono 0414-678-10-40, por lo que acepto el cargo como defensor del imputado FREDI JOSE GUDIÑO, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”: Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el Ciudadano Fiscal 19ª del Ministerio Público, ABG. GASTON SALDIVIA, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano FREDI JOSE GUDIÑO, quien fuera aprehendidos en fecha 09-11-08, siendo aproximadamente las 10.25 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, en las Circunstancias descritas en acta policial de esa misma fecha, suscrita por el Funcionario JOEL REVEROL y GERARDO ROJAS, a consecuencia de la denuncia que formulara el ciudadano MOISES GULLOSO VASQUEZ, en la cual señala al hoy detenido, de haberle ocasionado con una botella y de haber efectuado disparos con una escopeta a su residencia, por lo que precalifico como los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, INTIMIDACIÓN PÚBLICA y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 413, 296 y 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MOISES GULLOSO VASQUEZ y el estado Venezolano, por todo lo antes expuestos, esta Representación Fiscal solicita se declare con lugar la aprehensión flagrante, y las aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los Ordinales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto sea tramitado por el procedimiento ordinario. Es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el Imputado FREDI JOSE GUDIÑO, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “que no desea declarar”. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es FREDI JOSE GUDIÑO, Venezolano, natural de Trujillo, nacido el 30-05-1975, de 33 años de edad, casado, sabe leer ni escribir, profesión u oficio obrero, hijo de Angelina Gudiño (dif.), de Neptalí Barreto, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.9263.814, residenciado en Avenida San Timoteo, Sector la Línea, kilómetro 9, casa s/n, donde estaba antes la bloquera, la casa es verde, tiene cerca de tripa de pollo, apodado el cocosete, Municipio Baralt, Estado Zulia. Se procede a dejar constancia de sus datos fisonómicos, mide 1.75 cm., es de piel moreno claro, contextura semi-gruesa, ojos marrones claro, frente amplia, cejas finas, orejas grandes, con bigotes y barba escasa, no posee tatuajes. Acto seguido interviene el Defensor Privado, ABG. ENRIQUE GALEA, quien expuso: “La defensa coincide en la medida sustitutiva solicitada por el Representante del Ministerio Público, y se reserva el derecho de argumentar la parte referida a la calificación de la conducta de mi defendido en el momento y el tiempo procesal correspondiente, es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público, Defensor, y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Se evidencia del folio 2, acta de denuncia verbal efectuada por el ciudadano MOICES GULLOSO VASQUEZ, quien entre otras cosas señala: “Resulta que estábamos celebrando el cumpleaños de mi hijastra y el señor llegó a mi casa sin ser invitado y me pidió una cerveza y yo se la di en el momento tropieza un niño y yo le llame la atención el se molestó, tuvimos unas palabras, el se salió de mi casa y al rato volvió a entrar, en el momento le pidió a una muchacha que bailara con el, la señora le dice que no y me hace señas que lo sacara, por segunda vez le llame la atención y en el momento que empezó la discuta el me dijo que le daba pesar caerme a coñazo (sic) le respondí crees conveniente hacerlo la respuesta fue te voy a mandar a matar, me di la vuelta, sentí un botellazo, el saltó la ventana de mi casa se fue para su casa, sacó una escopeta y empezó a caerle a tiros a mi casa…”; Cursa al folio 3 oficio suscrito por el Director del Instituto de Policía Municipal de Baralt, donde solicita al Medico Forense practique examen médico legal al ciudadano MOICES GULLOSO; Cursa al folio 4 acta de notificación de derechos; cursa al folio 5 acta policial de fecha 09-11-08, suscrita por los Funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de Baralta, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión; cursa al folio 7 acta de entrega de evidencias a la Sala de Evidencias; cursa al folio 8 informe médico suscrito por la Doctora Reina Ramírez, relacionada con el paciente MOISES GULLOSO, todo lo cual cumple el procedimiento policial con las reglas de actuación policial que lo hacen licito lo cual evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que la Fiscal del Ministerio Publico precalifica como LESIONES MENOS GRAVES, INTIMIDACIÓN PÚBLICA y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 413, 296 y 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MOISES GULLOSO VASQUEZ y el estado Venezolano, y así mismo existen elementos de convicción encontrándose llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen suponer la participación o autoría del ciudadano FREDI JOSE GUDIÑO, pero teniendo en cuenta que el Fiscal del Ministerio Publico solicita una medida menos gravosa que la detención, no existe en consecuencia peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que lo procedente en derecho es imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a fin de asegurar las resultas de este proceso, y someter al imputado a un régimen de presentación cada veinte (20) días y la prohibición de acercarse a las víctimas. Asimismo se declara con lugar la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena tramitar el asunto por el procedimiento ordinario; razón por la cual este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: PRIMERO: Acuerda la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FREDI JOSE GUDIÑO, Venezolano, natural de Trujillo, nacido el 30-05-1975, de 33 años de edad, casado, sabe leer ni escribir, profesión u oficio obrero, hijo de Angelina Gudiño (dif.), de Neptalí Barreto, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.9263.814, residenciado en Avenida San Timoteo, Sector la Línea, kilómetro 9, casa s/n, donde estaba antes la bloquera, la casa es verde, tiene cerca de tripa de pollo, apodado el cocosete, Municipio Baralt, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, INTIMIDACIÓN PÚBLICA y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 413, 296 y 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MOISES GULLOSO VASQUEZ y el estado Venezolano,, todo de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 3° y 5° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación cada VEINTE (20) DIAS ante la Oficina de Atención al Público del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (O.A.P) y la prohibición de acercarse a las víctimas. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Policía Municipal de Baralt, a los fines de participar la presente decisión. Siendo las cuatro y cuarenta y cinco se culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
LA FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GASTON SALDIVIA
EL IMPUTADO
FREDI JOSE GUDIÑO
EL DEFENSOR PRIVADO ABG. ENRIQUE GALEA
ABG. ENRIQUE GALEA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
Abg. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el N° 2C-2184-08.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ