REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 10 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009377
ASUNTO : VP11-P-2008-009377

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 2C-2188 -08

En el día de hoy, Martes diez (10) de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las cuatro y treinta horas de la tarde, compareció por ante este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en Violencia de Género, Abogada. FLORENIA DELGADO, quien expuso: “Comparezco por ante este Tribunal con ocasión de la aprehensión del Ciudadano KERVIS JOSE BRACHO VIGUIE, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DORALYS JOSEFINA RIVERO JIMENEZ, ante el Instituto de Policia Municipal de Lagunillas, en la cual expuso:”En el día de ayer fua buscar al ciudadano KERVIS, para ir al hospital a llevar al bebe o sea uno de sus hijos por un problema en la nariz, y el se molesto al yo llegar un poco alterado y el ciudadano KERVIS me ofreció golpearme hasta que lo hizo frente a su casa, den el rostro y estoy en estado de gravidez, con cuatro meses y me golpeo frente a su hijo menor de edad, luego fue a mi casa para después dirigirme a la Policia Regional a realizar la denuncia. Ahora bien en virtud de lo antes expuesto esta Representación fiscal, pre califica los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 42 en concordancia con el Articulo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sea calificado el procedimiento de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sea dictada las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 5°, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, así como la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3ª consistentes en las presentaciones periódicas, y que sea acordada la continuación de la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los Artículos 79 y 94. ES TODO”. Previa exposición fiscal, presente el Imputado Ciudadano KERVIS JOSE BRACHO VIGUIE, en la Sala de este Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se les pregunta si tienen Abogado de Confianza o no; manifestó: KERVIS JOSE BRACHO VIGUIE “ Mis defensoras de confianza son las Abogadas MILANGI GONZALEZ, INPRE ABOGADO 89420 y ROSALYN GONZALEZ, INPRE ABOGADO 99824, quienes estando presentes expusieron cada una por separado: “Acepto el cargo como defensora del imputado KERVIS JOSE BRACHO VIGUIE, y JURO CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE, con los deberes y derechos inherentes a tal designación. Siendo la dirección procesal: Centro Comercial La Carreta, Oficina 6, Ciudad Ojeda Estado Zulia. ES TODO”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se les sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento. En este estado manifestó llamarse como queda escrito KERVIS JOSE BRACHO VIGUIE, de Nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No. V-13.363.380, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 08-12-1978, de profesión u Oficio Obrero, soltero, hijo de los ciudadanos CRUZ MARIA BRACHO y de LEOPOLDO VIGUIE, residenciado en el Barrio Libertad, Calle Mac Garcia, Nro. 35 Ciudad Ojeda Estado Zulia, Teléfono: 0265-6315061, saber leer y escribir. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, de contextura fuerte, cabello negro, piel morena, sin bigote, sin tatuajes, ojos pequeños, marrones, boca pequeña. Orejas grandes. Impuesto de nuevo del precepto Constitucional se procede a solicitar al Ciudadano KERVIS JOSE BRACHO VIGUIE quien al preguntarle sobre su deseo de declarar, manifestó “No, deseo declarar. ES TODO”. En este Estado la Defensa expone: “Ciudadana Juez, estoy de acuerdo con la medida cautelar solicitada por la Representante del Ministerio Público, por considerarla suficiente para garantizar las resultas del proceso, es todo”. Se deja constancia que la víctima manifestó su deseo de no declara. Escuchadas como han sido las partes, tomando en cuenta: 1.- Acta Policial, de fecha 08-11-2008, suscrita por los funcionarios HENRY JOTA y HENRY GONZALEZ, en la cual deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que se produjo la detención del imputado de autos, obra inserta al folio (05). 2.- Cursa al folio 6, acta de Denuncia Común, interpuesta por la victima de autos, ciudadana DORALYS JOSEFINA RIVERO JIMENEZ. 3.- Acta de Inspección técnica, efectuada por Funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Estado Zulia, de fecha 08-11-08, 3.- Acta de Notificación de Derechos Constitucionales firmada por el imputado de autos; 4.- Acta de Inspección Técnica No. 2792, de fecha 08-11-08. Ahora bien, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 42 en concordancia con el Articulo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORALYS JOSEFINA RIVERO JIMENEZ, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudieran ser Autor o Participe en los delitos ya tipificados, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y ha considerado como suficiente el imponerle de unas de las Medidas de Protección y Seguridad, para asegurar las resultas de la presente investigación, este Tribunal tomando en cuenta los Principios Garantista del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° 2º y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial, imponerle las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: 1) La Prohibición de acercamiento a la victima, así como la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 2) La Prohibición de realizar actos de Persecución, intimidación o acoso, por si mismo o personas interpuestas. Así como la medida cautelara sustitutiva a la privación judicial preventiva del libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones periódicas una vez cada QUINCE (15). Así mismo se acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento especial establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se decretan las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, Así como la medida cautelara sustitutiva a la privación judicial preventiva del libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones periódicas una vez cada QUINCE (15), al ciudadano KERVIS JOSE BRACHO VIGUIE, de Nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No. V-13.363.380, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 08-12-1978, de profesión u Oficio Obrero, soltero, hijo de los ciudadanos CRUZ MARIA BRACHO y de LEOPOLDO VIGUIE, residenciado en el Barrio Libertad, Calle Mac Garcia, Nro. 35 Ciudad Ojeda Estado Zulia, Teléfono: 0265-6315061, saber leer y escribir, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 42 en concordancia con el Articulo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORALYS JOSEFINA RIVERO JIMENEZ, por lo que se les imponen las siguientes obligaciones: 1) La Prohibición de acercamiento a la victima, así como la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 2) La Prohibición de realizar actos de Persecución, intimidación o acoso, por si mismo o personas interpuestas. TERCERO: SE DECRETA la continuación de la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. A tal efecto Líbrese Oficio al Director del Reten Policial de Cabimas, notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Abogada. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

LA FISCAL 47° MINISTERIO PÚBLICO

Abogada. FLORENIA DELGADO

LA DEFENSA PRIVADA,

Abogado. MILANGI GONZALEZ Y ROSALYN GONZALEZ


EL IMPUTADO


KERVIS JOSE BRACHO VIGUIE


LA VICTIMA
LA SECRETARIA,

Abogada. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ

En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente desición signada bajo el N° 2C-2188-08, y se ofició al reten Policial de Cabimas.

LA SECRETARIA,

Abogada. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ