REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 10 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009373
ASUNTO : VP11-P-2008-009373
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCION No. 2C-2183-08
En el día de hoy, Martes diez (10) de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las cuatro horas de la tarde, compareció por ante este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en Violencia de Género, Abogada. FLORENIA DELGADO, quien expuso: “Comparezco por ante este Tribunal con ocasión de la aprehensión del Ciudadano JUAN CARLOS NUÑEZ LEAL, en virtud del Acta Policial, levantada por el funcionario JOSE MANSEBO, quien dejo constancia que siendo las 9:20 de la noche aproximadamente, y encontrándose de patrullaje, recibió un reporte del Comando policial Alonso de Ojeda- Venezuela, informándole que pasara por dicho Comando, ya que se encontraba la ciudadana ADRINA DEL VALLE BALLESTEROS GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Nro. 17806530, manifestando que había recibido maltrato físicos y verbales en su residencia por parte de un ciudadano, vecino de la misma, que se traslado hasta el lugar, encontrando al ciudadano, quien quedo identificado como JUAN CARLOS NUÑEZ LEAL, a quien lo impuso de sus derecho y lo traslado al comando policial antes mencionado, que una vez en el mismo la ciudadana ADRINA DEL VALLE BALLESTEROS GONZALEZ, le manifesto que ella no levantaría ninguna denuncia en contra del ciudadano, pero en virtud de lo establecido en el articulo 70 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y tomando en cuenta que la institución tuvo conocimiento de un hecho punible procedió a dejar al ciudadano a la orden de esta dependencia fiscal. Ahora bien en virtud de lo antes expuesto esta Representación fiscal, pre califica los hechos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sea calificado el procedimiento de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sea dictada las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 5°, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, y que sea acordada la continuación de la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los Artículos 79 y 94. ES TODO”. Previa exposición fiscal, presente el Imputado Ciudadano JUAN CARLOS NUÑEZ LEAL, en la Sala de este Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se les pregunta si tienen Abogado de Confianza o no; manifestó: JUAN CARLOS NUÑEZ LEAL “ No tengo defensor de confianza solicito se me designe un defensor Público, en este estado se procede a hacer el llamado a la defensora Pública de Guardia, la Abogada BELKIS GONZALEZ, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo como defensora del imputado JUAN CARLOS NUÑEZ LEAL. ES TODO”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se les sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento. En este estado manifestó llamarse como queda escrito JUAN CARLOS NUÑEZ LEAL, de Nacionalidad Venezolano, natural de Bachaquero, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No. V-18.509.066, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 06-05-1980, de profesión u Oficio carnicero, soltero, hijo de los ciudadanos Gladis Margarita Leal de Núñez y de Miguel Vicente Núñez, residenciado en sector el Danto, Urbanización Ciudad Urdaneta, Etapa J, casa casa tipo FONDUR, No. J-103, Teléfono: 0424-6044841, Lagunillas Ciudad Ojeda, saber leer y escribir. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, de contextura gruesa, cabello negro, piel morena, con bigote, sin tatuajes, ojos pequeños, marrones, boca pequeña. Orejas gordas. Impuesto de nuevo del precepto Constitucional se procede a solicitar al Ciudadano JUAN CARLOS NUÑEZ LEAL quien al preguntarle sobre su deseo de declarar, manifestó “No, deseo declarar. ES TODO”. En este Estado la Defensa expone: “Ciudadano Juez, solicito la libertad plena de mi defendido en virtud de que en el presente asunto solo consta el acta policial donde el funcionario actuante hace referencia a lo dicho por la supuesta victima, quien asi mismo manifesto que no iba a denunciar a nadie, razón por la cual no habiendo denuncia alguna, solicito la libertad plena de mi defendido. Escuchadas como han sido las partes, tomando en cuenta: 1.- Acta Policial, de fecha 03-11-2008, suscrita por el funcionario JOSE MANSEBO, en la cual deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que se produjo la detención del imputado de autos, obra inserta al folio (05). 2.- Cursa al folio 6, acta de Inspección Ocular efectuada por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Alonso de Ojeda y Venezuela, de fecha 09-11-08, 3.- Acta de Notificación de Derechos Constitucionales firmada por el imputado de autos. Ahora bien, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, y 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRINA DEL VALLE BALLESTEROS GONZALEZ, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudieran ser Autor o Participe en los delitos ya tipificados, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y ha considerado como suficiente el imponerle de una de las Medidas de Protección y Seguridad, para asegurar las resultas de la presente investigación, este Tribunal tomando en cuenta los Principios Garantista del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° 2º y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial, imponerle las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: 1) La Prohibición de acercamiento a la victima, así como la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 2) La Prohibición de realizar actos de Persecución, intimidación o acoso, por si mismo o personas interpuestas. En cuanto a lo expuesto por la Defensa de autos, este Tribunal observa que consta Acta Policial, levantada por los funcionarios adscritos a la Policia Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Alonso de Ojeda – Venezuela, mediante la cual dejan constancia que la victima de autos, se presento ante el referido comando denunciando al hoy imputado de haberla agredido verbal y físicamente, y a tenor de lo dispuesto en el Articulo 70 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece: Los delitos a que se refiere esta ley podrán ser denunciados por:…Ordinal 7º :”Cualquier otra persona o institución que tuviere conocimiento de los hechos punibles previstos en esta Ley.”, evidenciándose de esta manera la legitimación para denunciar de los Órganos actuantes, en virtud de lo antes expuesto, se declara sin lugar, lo solicitado por la defensa de autos. Así mismo se acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento especial establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en consecuencia las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, al ciudadano JUAN CARLOS NUÑEZ LEAL, por la presunta comisiòn de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, y 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRINA DEL VALLE BALLESTEROS GONZALEZ, por lo que se les imponen las siguientes obligaciones: 1) La Prohibición de acercamiento a la victima, así como la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 2) La Prohibición de realizar actos de Persecución, intimidación o acoso, por si mismo o personas interpuestas. TERCERO: SE DECRETA la continuación de la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. A tal efecto Líbrese Oficio al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Alonso de Ojeda – Venezuela, con sede en Ciudad Ojeda, notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Abogada. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
LA FISCAL 47° MINISTERIO PÚBLICO
Abogada. FLORENIA DELGADO
LA DEFENSA PÚBLICA
Abogado. BELKIS GONZALEZ COLINA
EL IMPUTADO
JUAN CARLOS NUÑEZ LEAL
LA SECRETARIA,
Abogada. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ
En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente desición signada bajo el N° 2C-2183-08, y se ofició al reten Policial de Cabimas.
LA SECRETARIA,
Abogada. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ
EL IMPUTADO JUAN CARLOS NUÑEZ LEAL