REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE CABIMAS
Cabimas, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-008417
ASUNTO : VP11-P-2008-008417
RESOLUCIÓN No. 2C-2179-08
En el día de hoy, Lunes Diez (10) de Noviembre del año dos mil Ocho (2008), siendo las 12:28 minutos de la tarde, día y hora fijado por este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para llevar a efecto la Audiencia Oral para escuchar a las partes y resolver sobre la prórroga solicitada por la Fiscal 19° del Ministerio Público ABG. GASTON SALDIVIA, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los imputados DANILO ANDRES MONTERO DE LA ROSA, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, manifiesta saber leer y escribir, nacido en fecha 09.05.1987, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos Efraín Montero y Martha de Montero, de profesión obrero, Titular de la Cédula de identidad No. V- 17.994.591, domiciliado en la Carretera L, Con Avenida 33, Barrio Simón Bolívar casa sin número, a una cuadra del taller Industrial Circa, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, y al ciudadano ROBERT JOHAN PEREZ ROJAS, Venezolano, natural de Caracas, manifiesta saber leer y escribir, nacido en fecha 13.11.1988, de 19 años de edad, hijo de los ciudadanos Yanira Rojas y Rafael Pérez, de profesión u oficio ayudante de carpintería, Titular de la Cédula de identidad No. V- 18.509.927, domiciliado en la Avenida 34 al frente del Hospital Pedro García Clara, al lado del Deposito Melvin, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1,2,3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en le articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TIBISAY DEL VALLE BORJAS CORDERO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 251 y 252 Ejusdem. Acto seguido interviene la defensa privada abogado. NASSER ABOUZAID, a fin de expresar su manifestación o excusa, el mismo en este acto manifestó : ciudadana juez acepto el cargo recaído en mi persona a fin de asistir a los ciudadanos DANILO ANDRES MONTERO DE LA ROSA y ROBERT JOHAN PEREZ ROJAS juro cumplir con las obligaciones inherentes en cuanto al cargo recaído en mi nombre e igualmente aporto los siguientes datos con domicilio procesal en la Avenida Alonso de Ojeda, Edificio Damasco, Planta Baja, Local No. 01, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrito en el instituto de previsión social bajo el No. 87638, titular de la cedula de identidad No. 11.950.261, teléfono: 0414-6756049. Verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público, los imputados, previo traslado del Retén Policial de Cabimas, y la Defensa Privada NASSER ABOUZAID, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PARA RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, y se procede inmediatamente a imponer a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal solicita a este Tribunal de Control una Prorroga de Quince (15) días para presentar la acusación correspondiente, por cuanto a esta representación Fiscal para poder dictar el respectivo acto conclusivo requiere de la practicas de ciertas diligencias de investigación las cuales son: 1.- Practicar experticia de reconocimiento al vehiculo objeto del Robo, haciendo necesarias la misma, Es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra a los imputados de autos, quien expone cada uno por separado: “NO deseo declarar nada al respecto, es todo”.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada de los imputados, quien indico: “En cuanto a la solicitud de prorroga, a tenor de lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación de la Defensa no se opone, por cuanto la misma fue presentada en tiempo hábil. Es todo”.-Escuchadas como han sido las exposiciones hechas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, observa quien preside este Despacho Judicial, que en fecha 04-11-08, fue presentado escrito por el Ciudadano Fiscal 19° del Ministerio Público ante este Tribunal, solicitando se acuerde prorroga para presentar escrito de acto conclusivo de acusación en contra de los imputados DANILO ANDRES MONTERO DE LA ROSA y ROBERT JOHAN PEREZ ROJAS, ahora bien consta en actas que desde el día 04-11-08, hasta la presente fecha han transcurrido seis días y el Fiscal del Ministerio Publico ha presentado solicitud de prorroga, manifestando así mismo que existen diligencias de investigación que practicar, tales como: 1.- Practicar experticia de reconocimiento al vehiculo objeto del Robo, haciendo necesarias la misma, Es todo.” es por lo que este Tribunal, teniendo en cuenta que la solicitud se realizó dentro del término de Ley, y que sí mismo el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado la prórroga con la finalidad de recabar diligencias de investigación, señaladas en esta audiencia, las cuales no solo sirven para culpar, sino también para exculpar, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es acordar la prorroga de Quince (15) días consecutivos, adicionales a los treinta días, a los fines que el Fiscal del Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo en la presente causa, siendo igualmente procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados DANILO ANDRES MONTERO DE LA ROSA y ROBERT JOHAN PEREZ ROJAS. Y ASI SE DECIDE.- Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Otorgar un plazo de QUINCE (15) días al Fiscal 19° del Ministerio Público, para que se presente el correspondiente acto conclusivo, en la causa seguida en contra de los imputados DANILO ANDRES MONTERO DE LA ROSA, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, manifiesta saber leer y escribir, nacido en fecha 09.05.1987, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos Efraín Montero y Martha de Montero, de profesión obrero, Titular de la Cédula de identidad No. V- 17.994.591, domiciliado en la Carretera L, Con Avenida 33, Barrio Simón Bolívar casa sin número, a una cuadra del taller Industrial Circa, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, y al ciudadano ROBERT JOHAN PEREZ ROJAS, Venezolano, natural de Caracas, manifiesta saber leer y escribir, nacido en fecha 13.11.1988, de 19 años de edad, hijo de los ciudadanos Yanira Rojas y Rafael Pérez, de profesión u oficio ayudante de carpintería, Titular de la Cédula de identidad No. V- 18.509.927, domiciliado en la Avenida 34 al frente del Hospital Pedro García Clara, al lado del Deposito Melvin, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1,2,3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en le articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TIBISAY DEL VALLE BORJAS CORDERO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados DANILO ANDRES MONTERO DE LA ROSA y ROBERT JOHAN PEREZ ROJAS, Por cuanto las partes se encuentran presentes en este acto se dan por notificados de la presente decisión.- Siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 pm) culminó este acto, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
Abogada. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
EL FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogado. GASTON SALDIVIA
LOS IMPUTADOS
DANILO ANDRES MONTERO DE LA ROSA
ROBERT JOHAN PEREZ ROJAS,
EL DEFENSOR PRIVADO,
Abogado. NASSER ABOUZAID
LA SECRETARIA DE SALA No. 4
Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 2C-2179-08.-
LA SECRETARIA DE SALA No. 4
Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS