REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-003451
ASUNTO : VP11-P-2007-003451 :
RESOLUCION No. 2C-2181-08.-
Visto el Escrito interpuesto por la DRA. JANETH PRIETO PORTILLO en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia Extensión Cabimas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano MARCOS ALEXANDER BONILLAS OLMOS, por medio del cual solicita actuando en nombre de su defendido, el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, esgrimiendo para ello que su defendido tiene arraigo en el país aunado el hecho de que a su defendido lo ampara el Principio de Juzgamiento en Libertad, desprendiéndose en consecuencia que la aplicación de una Medida Privativa de Libertad debe ser tomada como ultima ratium, y que no existe en actas el inminente peligro de fuga por parte de su defendido, solicitando en consecuencia se le conceda a su defendido una medida menos gravosa, de las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia el Examen y Revisión de la Medida de Privación de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal.-
Punto Previo
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…"La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Alegatos planteados por la
Defensa en el presente escrito
La ciudadana Defensora, DRA. JANETH PRIETO PORTILLO en su carácter de Defensora Pública Primera basa su solicitud de examen y revisión de medida, alegando entre otras cosas lo siguiente: “… el encabezamiento del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece “ siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…(Omissis), motivando esta conforme a los artículos 257, 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dice el primero cuando se trate de delitos que estén sancionados como penas privativas de libertad cuyo limite máximo exceda de ocho años (sic), el tribunal adicionalmente prohibirá la salida del país hasta la conclusión del proceso, es decir siendo la libertad la regla, puede acordarse la medida cautelar independientemente de la pena y dice este mismo articulo en la parte infine lo siguiente “ El juez podrá igualmente imponer otras medidas cautelares según las circunstancia del caso, mediante auto motivado” y es que el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela además de establecer que la libertad es la regla, da al juez la facultad de analizar el caso y determinar la libertad, normas estas que adminiculadas entre si hacen posible la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva que resulte menos gravosa a la persona de mi defendido MARCOS ALEXANDER BONILLAS OLMOS
Fundamentos de Hecho y de Derecho
considerados por el Tribunal para decidir
Previo análisis en concreto realizadas a las actas que conforman el presente asunto penal, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente es necesario destacar lo dispuesto por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:” no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y sanción probable…Omissis
De igual manera, aduce quien suscribe el presente fallo, en función al principio de proporcionalidad que pudiera considerar a la hora de aplicar e imponer una pena, que dicho principio no es un principio que siempre va a operar a favor del imputado o imputados, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Según reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limitan sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia.
Por lo que el Tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida que ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.
El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera este Juzgador luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manual de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
Se evidencia de actas, que este Juzgado de la Instancia, por Resolución Nos. 2C.-1236-08 de fechas 20 de Junio de 2008, revoco la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, impuesta el 14 de Agosto del 2007 dictada por este tribunal al ciudadano MARCOS ALEXANDER BONILLAS OLMOS, de conformidad con los artículos 250, 251 en concordancia con el articulo 262 ordinales 2 y 3 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales acarrean penas que pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,
Al tomar en consideración la pena ha imponer por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 39 y 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia la cual es de 6 a 20 meses aproximadamente, por la cual fue privado el ya mencionado imputado, por lo cual se evidencia que la misma no exceda de 10 años requisito contemplado en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad.
En fuerza de lo expuesto y lo esgrimido por la ciudadana Representante de la Defensa Publica Primera, por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho el otorgamiento de las Medidas Cautelares Menos Gravosa que la Privación Judicial preventiva de Libertad, ello es las Medidas Cautelares previstas en los artículos 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la proporcional, ante la presunta comisión de los delitos por los cuales se encuentran sometidos a la jurisdicción penal conforme a los articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTHA CELENA BONILLA OLMOS
Ahora bien, observa este Tribunal que encontrándose dentro del lapso legal para decidir, considera este Juzgador en base a los principio de proporcionalidad, provisionalidad y temporaneidad de la pena que pudiera llegarse a imponer y toda vez que la misma puede ser satisfecha razonablemente por otra medida menos gravosa, ha de tomarse en cuenta los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Principio de Proporcionalidad contemplados en los artículos 8,9 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el presente caso es MODIFICAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 20-07-08, por este Juzgado de la Causa, a el imputado MARCOS ALEXANDER BONILLA OLMOS, y consecuencialmente DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que consiste en: Ordinal 3° Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada OCHO (08) días a partir del momento en el cuál se concrete su libertad, Ordinal 4º La prohibición expresa de salida del País y del Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARANDOSE CON LUGAR, la solicitud formulada por la ciudadana Dra. JANETH PRIETO PORTILLO, en sus carácter de Defensor Publica Penal Primera del ya mencionado imputados MARCOS ALEXANDER BONILLAS OLMOS. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EXAMINA Y REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada a el imputados MARCO ALEXANDER BONILLAS OLMOS, a quien le fue revocado la medida Cautelar Sustitiva de fecha 20-07-08 y capturado en fecha 29-10-08 acordándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad en consecuencia este tribunal LA SUSTITUYE por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal medida ésta que consiste en: Ordinal 3° Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada OCHO (08) días contados a partir del momento en el cuál se concrete su libertad. Ordinal 4º La prohibición expresa de salida del País y del Estado Zulia sin la debida autorización del Tribunal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARANDOSE CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Primera Dra. JANETH PRIETO. En tal sentido se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del imputado ciudadano MARCOS ALEXANDER BONILLAS OLMOS.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
Abog. MARY CARMEN PARRA INCINOZA.
LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ.
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro 2C-2181-08.-
LA SECRETARIA