REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Noviembre de 2.008.-
198º y 149º
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
CAUSA No. 13C-13.896-08.-

JUEZ: DR. VICTOR FONSECA.-
FISCALÍA: ABG. YUSMARY FERNANDEZ. FISCAL (A) 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. NILSON VERGARA ABREU Y TANIA FERRER.-
IMPUTADO: JIMMY ARMADO VILLALOBOS CORTEZ.-
VÍCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.-
SECRETARIA: ABG. SOLANGE VILLALOBOS.-
DELITOS: USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA Y USURPACION DE
IDENTIDAD.-

En el día de hoy, Martes, 04 de Noviembre del año Dos mil Ocho (2008), siendo la una hora y treinta minutos de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes citadas para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogada: CARMEN ELOINA PUENTE, en su carácter de Fiscal 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra del imputado JIMMY ARMADO VILLALOBOS CORTEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 45 Y 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Dr. VICTOR FONSECA, actuando como Juez Décimo Tercero de Control y la Abogada SOLANGE VILLALOBOS, como Secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia, la Fiscal 10° (A), Abg. Yusmary Fernández; la Defensa Privada, ABG. NILSON VERGARA ABREU Y TANIA FERRER, igualmente se encuentra presente en la Sala de este Despacho el imputado de autos JIMMY ARMANFODO VILLALOBOS CORTES, quien se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordada en Resolución Nro. 2.782-08 de fecha 20-06-08, por este Tribunal. Seguidamente, se dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, y advirtiéndoles que en el caso que nos ocupa no proceden las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad (artículo 37 y siguientes), los Acuerdos Reparatorios, (artículo 40 y siguientes) y la Suspensión Condicional del Proceso (articulo 42 y siguientes), sólo procede la de Admisión de Hechos (artículo 376). Asimismo, se le informó e instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado, se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, quien expone: “Esta representación Fiscal habiendo encontrado fundamentos serios en la fase preparatoria y dando cumplimiento al contenido del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó en fecha 27-05-08; formal acusación en contra del hoy Acusado JIMMY ARMANDO VILLALOBOS CORTEZ, como AUTOR Y RESPONSABLE en la comisión de los Delitos de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 45 Y 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; escrito acusatorio que ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes solicitando a este Tribunal declare con lugar las pruebas testimoniales y documentales promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias para incorporarlas en su oportunidad al juicio oral y publico, solicitando declare la apertura del Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre el imputado de actas, y solicita copias del presente acto. El ciudadano El Juez procede inmediatamente a identificar al Acusado como sigue: 1.- JIMMY ARMANDO VILLALOBOS CORTEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.474.431, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Olinto Armando Villalobos y Sofía Cortez, con residencia actual en la Calle 59 con avenida 11, casa Nro. 12-05, Sector Monte Claro, Las Playitas; a Imponerlo del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente el Acusado: ADMITO LOS HECHOS COMO AUTOR Y RESPONSABLE en la comisión de los Delitos de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA Y USURPACION DE IDENTIDAD. Es Todo”. Seguidamente, toma el derecho a palabra a la Defensa Privada ABG. Nilson Vergara y Tania Ferer, suficientemente identificado en autos, quien Expone: “Vista la manifestación voluntaria de nuestro defendido de Admitir los Hechos por los cuales lo Acusa el Ministerio Público, solicitamos a este Tribunal, la imposición de la pena a cumplir por mi defendido en aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se pronuncie sobre la solicitud del Ministerio Público de sobreseimiento del Delito de Cambio Ilícito de Seriales. Solicitamos se Mantenga la Medida Cautelar y se nos expidan sendas copias del presente acto. Es Todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para Sentenciar Observa:-----

PRIMERO:

Se Admite Totalmente la Acusación, presentada formalmente por el Representante de la Fiscalía 10° del Ministerio Público, en este acto, en contra del Imputado: JIMMY ARMANDO VILLALOBOS CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.474.431, por la comisión de los Delitos de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 45 Y 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto estima este Juzgador que la referida Acusación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos, y que las mismas reúnen todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO:

Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, en su Escrito de Acusación, tanto testimonial como documental, por ser todas lícitas, legales, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos que son objeto en el presente caso.

TERCERO:

En relación a la solicitud del Ministerio Público en el presente proceso penal, de Sobreseimiento de la causa con relación al Delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, a favor del Acusado JIMMY ARMANDO VILLALOBOS CORTEZ, este Tribunal en consonancia con dicha representación fiscal, la DECLARA CON LUGAR, por cuanto de la investigación fiscal no surgieron elementos suficientes y necesarios que permitieran atribuirle dicho delito al referido acusado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en este acto, en cuanto a MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, Dictada en Resolución Nro. 2.782-08 de fecha 20-06-08, y en el sentido de tomarse en cuenta lo dispuesto en el contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándole la rebaja correspondiente que establece la Ley para el Delito correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Este JUZGADO DECIMO TERCERIO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes dicta el siguiente pronunciamiento:-----------------------
Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada libre y voluntariamente por el imputado JIMMY ARMANDO VILLALOBOS CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.474.431, por la comisión de los Delitos de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 45 Y 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en compañía de su Defensa, una vez que fue Admitida la Acusación Fiscal, este Tribunal Procede a exponerle a las partes detallada e inmediatamente la pena que se les va a imponer, señalándole al Imputado y a su Defensa que el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, establece una pena entre UNO (01) a TRES (03) años de prisión; aplicando la dosimetría del artículo 37 del CÓDIGO Penal, le da una pena de Dos (02) Años de Prisión, y, el de USURPACION DE IDENTIDAD, establece una pena entre QUINCE (15) a TREINTA (30) MESES de prisión; aplicando la dosimetría del artículo 37 del CÓDIGO Penal, le da una pena de Uno (01) Año, Diez (10) Meses y Quince (15) Días; ahora bien, por haber concurrencia de hechos punibles, solo se le aplicará la pena correspondiente del delito más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro; de conformidad con el Artículo 88 Eiusdem. Considerando este Juzgador que en el caso que nos ocupa, el Delito mas grave es el referido a Documento Falso, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Especial ya mencionada, por lo que la pena así es de DOS (02) AÑOS y ONCE (11) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Y, por efecto de la ADMISION DE LOS HECHOS, contemplada en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expresado por el Defensor, en este Acto, y visto que no existe violencia en la comisión del Delito objeto del presente proceso, este juzgador pasa a rebajarle la mitad de la pena a aplicar, es decir, de UNO (01) año, CINCO (05) meses, y VEINTIDOS (22) días Y SEIS (06) HORAS de Prisión, lo que en DEFINITIVA se convierte en LA PENA TOTAL A CUMPLIR por el Acusado JIMMY ARMANDO VILLALOBOS CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.474.431, por haber ADMITIDO su responsabilidad en la comisión de los mencionados delitos; más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establece el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentarse por ante este Tribunal, hasta tanto se remita la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo de la presente sentencia. Se ordena la remisión de la presente causa, en su tiempo legal al Alguacilazgo para su Distribución entre los Juzgados de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia que le corresponda conocer. Concluyó el acto siendo las dos horas y veintitrés minutos de la tarde (2:23 P.M.). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 03-08. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,

ABG. VICTOR FONSECA
LA FISCAL 10° DEL M. P.

ABG. YUSMARY FERNANDEZ
EL ACUSADO,

JIMMY ARMANDO VILLALOBOS CORTEZ

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. NILSON VERGARA

ABG. TANIA FERRER
LA SECRETARIA

ABG. SOLANGE VILALLOBOS
Causa N°. 13C-13.896-08.-
VF-rg.-