REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2.008.-
198º y 149º
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS NRO. 07-08.-
CAUSA No. 13C-11.346-07.-

JUEZ: DR. VICTOR FONSECA.-
FISCALÍA: ABG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ. FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
DEFENSA PÚBLICA NRO. 21°: ABG. FERNANDO SILVA.-
IMPUTADO: JAIRO JOSE GARCIA.-
VÍCTIMA: CARLOS EDUARDO MOLERO PUERTA Y EL ESTADO VENEZOLANO.-
SECRETARIA: ABG. SOLANGE VILLALOBOS.-
DELITOS: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE
ARMA.-

En el día de hoy, Martes, 11 de Noviembre del año Dos mil Ocho (2008), siendo las dos horas y cero minutos de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes citadas, y visto el Traslado Especial del Imputado JAIRO JOSE GARCIA, por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Abg. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra del Imputado JAIRO JOSE GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTORMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MOLERO PUERTA y 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Se constituyó el Dr. VICTOR FONSECA, actuando como Juez Décimo Tercero de Control y la Abogada SOLANGE VILLALOBOS, como Secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia, la Fiscal (A) 1° Abg. Francis Villalobos; la DEFENSA PÚBLICA NRO. 21°: ABG. FERNANDO SILVA, igualmente se encuentra presente en la Sala de este Despacho el imputado de autos JAIRO JOSE GARCIA, quienes se encuentra bajo Arresto Domiciliario. Seguidamente, se dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, y advirtiéndoles que en el caso que nos ocupa no proceden las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad (artículo 37 y siguientes), los Acuerdos Reparatorios, (artículo 40 y siguientes) y la Suspensión Condicional del Proceso (articulo 42 y siguientes), sólo procede la de Admisión de Hechos (artículo 376). Asimismo, se le informó e instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado, se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, quien expone: “Esta representación Fiscal habiendo encontrado fundamentos serios en la fase preparatoria y dando cumplimiento al contenido del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó en fecha 18-07-08; formal acusación en contra del hoy Imputado JAIRO JOSE GARCIA, por la presunta comisión de los Delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTORMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MOLERO PUERTA y 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por cuanto de la investigación fiscal surgieron suficientes elementos de convicción para ratificar la referida acusación fiscal, y poder así atribuirles la comisión de dichos delitos al imputado en autos, y, solicito a este Tribunal declare con lugar las pruebas testimoniales y documentales promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias para incorporarlas en su oportunidad al juicio oral y publico, solicitando declare con lugar la solicitud de apertura del Juicio Oral y Público, se mantenga el Arresto Domiciliario que actualmente recae sobre el imputado de actas, y solicita copias del presente acto. El ciudadano Juez procede inmediatamente a identificar al primero Imputado como sigue: 1.- JAIRO JOSE GARCIA, venezolano, natural de Caracas/Distrito Capital, de 35 años de edad, de profesión u oficio Publicista, nacido en fecha 06-06-1.973, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.538.513, hijo de Carmen García y Hermógenes Ramírez, actualmente bajo Arresto Domiciliario en la Avenida Principal, 33A, Casa S/N, al lado de la Bloquera La Nro. 1, diagonal al Colegio Pedro Torres Rojas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; a Imponerlo del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente, el Imputado: JAIRO JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.538.513, EXPONE: “ADMITO LOS HECHOS por la comisión de los Delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTORMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES LEVES. Es Todo”. Es Todo”. Seguidamente, toma el derecho a palabra a la Defensa Pública Nro. 21°, ABG. FERNANDO SILVA, suficientemente identificado en autos, quien Expone: “Vista la manifestación voluntaria de mi defendido de Admitir los Hechos por los cuales lo Acusa el Ministerio Público, es por lo que solicito a este Tribunal, la imposición de la pena a cumplir por mi defendido en aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se le tome la Atenuante contemplada en el Artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, y, se le Mantenga el Arresto Domiciliario en la Avenida Principal, 33A, Casa S/N, al lado de la Bloquera La Nro. 1, diagonal al Colegio Pedro Torres Rojas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera Decretado por este Tribunal en fecha 14 de Enero de 2.008, y, se me expidan copias del presente acto. Es Todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para Sentenciar Observa:------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
Se Admite Totalmente la Acusación, presentada formalmente por el Representante de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, en este acto, en contra del Acusado JAIRO JOSE GARCIA, por la presunta comisión de los Delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTORMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MOLERO PUERTA y 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por cuanto estima este Juzgador que la referida Acusación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos, y que las mismas reúnen todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO:
Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, en su Escrito de Acusación, tanto testimonial como documental, por ser todas lícitas, legales, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos que son objeto en el presente caso.-
TERCERO:
DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y de la Defensa en este acto, en cuanto a MANTENER el Arresto Domiciliario del Acusado JAIRO JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.538.513, en la Avenida Principal, 33A, Casa S/N, al lado de la Bloquera La Nro. 1, diagonal al Colegio Pedro Torres Rojas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera Decretado por este Tribunal en fecha 14 de Enero de 2.008, considerando que la pena ha imponer no puede ser esta satisfecha con una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de pena, de conformidad con lo dispuesto en el contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándole la rebaja correspondiente que establece la Ley para el Delito correspondiente, en la mitad, siendo que dicha pena no excede de ocho años en su límite máximo. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Este JUZGADO DECIMO TERCERIO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes dicta el siguiente pronunciamiento:--------------------------------------------------
Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada libre y voluntariamente por el Acusado JAIRO JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.538.513, por la presunta comisión de los Delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTORMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MOLERO PUERTA y 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; en compañía de sus Defensores, una vez que fue Admitida la Acusación Fiscal, este Tribunal Procede a exponerle a las partes detallada e inmediatamente la pena que se les va a imponer, señalándole al Imputado y a su Defensa que el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establece una pena entre SEIS (06) a SIETE (07) Y LA SUMA DE AMBAS da TRECE (13) AÑOS DE PRISION; aplicando la dosimetría del artículo 37 del CÓDIGO Penal, le da una pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Prisión, aquí, se aplica la Atenuante establecida en el Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que el Acusado de autos no reporta en las presentes actuaciones ANTECEDENTES PENALES, por lo que no presenta entonces CONDUCTA PREDELICTUAL alguna,; en ese sentido y con respecto a al Delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se le valora para el cálculo definitivo, el Límite Inferior de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO; así y, el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena entre TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION Y LA SUMA DE AMBAS da OCHO (08) AÑOS DE PRISION; aplicando la dosimetría del artículo 37 del CÓDIGO Penal, le da una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; ahora bien, por haber concurrencia de hechos punibles, solo se le aplicará la pena correspondiente del delito más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro; de conformidad con el Artículo 88 Eiusdem. Considerando este Juzgador que en el caso que nos ocupa, el Delito mas grave es el referido a la TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTORMOTOR, previsto y sancionado en el Artículos 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MOLERO PUERTA, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, es decir, del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por lo que la pena así es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Y, por efecto de la ADMISION DE LOS HECHOS, contemplada en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expresado por el Defensor, en este Acto, este juzgador pasa a rebajarle la mitad de la pena a aplicar, es decir, que en DEFINITIVA, la PENA TOTAL A CUMPLIR por el Acusado JAIRO JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.538.513, por haber ADMITIDO su responsabilidad en la comisión de los mencionados delitos, es de de CUATRO (04) AÑOS de Prisión; más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. Se Mantiene el Arresto Domiciliario del Acusado JAIRO JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.538.513, en la Avenida Principal, 33A, Casa S/N, al lado de la Bloquera La Nro. 1, diagonal al Colegio Pedro Torres Rojas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo de la presente sentencia. Se ordena la remisión de la presente causa, en su tiempo legal al Alguacilazgo para su Distribución entre los Juzgados de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia que le corresponda conocer. Concluyó el acto siendo las tres horas y cero minutos de la tarde (3:00 P.M.). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 07-08. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,

ABG. VICTOR FONSECA
EL FISCAL 1° DEL M. P.

ABG. Francis Villalobos
EL ACUSADO,

JAIRO JOSE GARCIA
LA DEFENSA PUBLICA21°,

ABG. FERNANDO SILVA


LA SECRETARIA

ABG. SOLANGE VILALLOBOS
Causa N°. 13C-11.346-08.-
VF-rg.-