REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Noviembre de 2.008.-
198º y 149º
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS NRO. 06-08.-
CAUSA No. 13C-13.695-08.-

JUEZ: DR. VICTOR FONSECA.-
FISCALÍA: ABG. CARLOS JAVIER CHOURIO. FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
DEFENSA PÚBLICA NRO. 17°: ABG. MILAGROS MORALES.-
DEFENSA PÚBLICA NRO. 29°: ABG. JIMAI MORALES.-
IMPUTADOS: ALEXANDER ANTONIO GIL OROZCO Y FRANKLIN EDUARDO
PANA.-
VÍCTIMAS: OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ.-
SECRETARIA: ABG. SOLANGE VILLALOBOS.-
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES LEVES.-

En el día de hoy, Lunes, 10 de Noviembre del año Dos mil Ocho (2008), siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes citadas para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Abg. CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra de los imputados ALEXANDER ANTONIO GIL OROZCO Y FRANKLIN EDUARDO PANA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 413, del Código Penal. Se constituyó el Dr. VICTOR FONSECA, actuando como Juez Décimo Tercero de Control y la Abogada SOLANGE VILLALOBOS, como Secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia, el Fiscal 11° Abg. Leonel Espina Morales; la DEFENSA PÚBLICA NRO. 17°: ABG. MILAGROS MORALES y la DEFENSA PÚBLICA NRO. 29°: ABG. JIMAI MORALES, igualmente se encuentra presente en la Sala de este Despacho los imputados de autos ALEXANDER ANTONIO GIL OROZCO Y FRANKLIN EDUARDO PANA, quienes se encuentran bajo Medida Privativa de la Libertad. Seguidamente, se dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, y advirtiéndoles que en el caso que nos ocupa no proceden las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad (artículo 37 y siguientes), los Acuerdos Reparatorios, (artículo 40 y siguientes) y la Suspensión Condicional del Proceso (articulo 42 y siguientes), sólo procede la de Admisión de Hechos (artículo 376). Asimismo, se le informó e instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado, se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, quien expone: “Esta representación Fiscal habiendo encontrado fundamentos serios en la fase preparatoria y dando cumplimiento al contenido del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó en fecha 16-05-08; formal acusación en contra de los hoy Imputados ALEXANDER ANTONIO GIL OROZCO Y FRANKLIN EDUARDO PANA, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 413, del Código Penal; sin embargo, esta representación fiscal en aras de la objetividad y como Parte de Buena Fé, solicita el SOBRESEIMIENTO de los Delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 413, ambos del Código Penal, a favor de los Imputados ALEXANDER ANTONIO GIL OROZCO Y FRANKLIN EDUARDO PANA, por cuanto de la investigación fiscal no surgieron suficientes elementos de convicción que le permitieran a esta representación fiscal, traerlos a este acto para ratificar la referida acusación fiscal, y poder así atribuirles la comisión de dichos delitos a los imputados en autos, y, dada la solicitud de sobreseimiento aquí formulada, este despacho fiscal a mi cargo, modifica en consecuencia la calificación del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal por el de Delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 Eiusdem; sin embargo, solicito a este Tribunal declare con lugar las pruebas testimoniales y documentales promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias para incorporarlas en su oportunidad al juicio oral y publico, solicitando declare con lugar la solicitud de apertura del Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre los imputados de actas, y solicita copias del presente acto. El ciudadano El Juez procede inmediatamente a identificar al primero de los Imputados como sigue: 1.- ALEXANDER ANTONIO GIL, venezolano, natural de Maracaibo/estado Zulia, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacida en fecha 05-09-08, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.985.699, hijo de José Antonio Gil y Emilia Teresa Orozco, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; y, 2.- FRANKLIN EDUARDO PANA, venezolano, natural de Maracaibo/estado Zulia, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacida en fecha 06-08-83, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.231.542, hijo Eduardo Pana y Paulina González, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; a Imponerlos del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente, el Imputado: ALEXANDER ANTONIO GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.985.699, EXPONE: “ADMITO LOS HECHOS por la comisión del Delito de ROBO SIMPLE. Es Todo”; y, el Imputado: FRANKLIN EDUARDO PANA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.231.542, EXPONE: “ADMITO LOS HECHOS por la comisión del Delito de ROBO SIMPLE. Es Todo”. Seguidamente, toma el derecho a palabra a la Defensa Pública Nro. 17°, ABG. MILAGROS MORALES, suficientemente identificado en autos, quien Expone: “Vista la solicitud de sobreseimiento por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES LEVES por parte de la representación fiscal y el cambio de calificación de ROBO AGRAVADO por el de ROBO GENERICO, y la manifestación voluntaria de mi defendido de Admitir los Hechos por los cuales lo Acusa el Ministerio Público, dejo sin efecto el contenido del escrito de contestación a la acusación fiscal, por cuanto lo alegado en el guarda relación a los hechos de derecho que ya fueron modificados en este acto por la representación fiscal y solicito a este Tribunal, la imposición de la pena a cumplir por mi defendido en aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y se me expidan copias del presente acto. Es Todo”. Seguidamente, toma el derecho a palabra a la Defensa Pública Nro. 29°, ABG. JIMAY MONTIEL, suficientemente identificado en autos, quien Expone: “Vista la solicitud de sobreseimiento por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES LEVES por parte de la representación fiscal y el cambio de calificación de ROBO AGRAVADO por el de ROBO GENERICO, y la manifestación voluntaria de mi defendido de Admitir los Hechos por los cuales lo Acusa el Ministerio Público, solicito a este Tribunal, la imposición de la pena a cumplir por mi defendido en aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y se me expidan copias del presente acto. Es Todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para Sentenciar Observa:----------------------------------------------------
PRIMERO:
Se Admite Totalmente la Acusación, presentada formalmente por el Representante de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en este acto, en contra de los Acusados: ALEXANDER ANTONIO GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.985.699, y, FRANKLIN EDUARDO PANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.231.542, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, por cuanto estima este Juzgador que la referida Acusación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos, y que las mismas reúnen todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO:
Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, en su Escrito de Acusación, tanto testimonial como documental, por ser todas lícitas, legales, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos que son objeto en el presente caso.-
TERCERO:
DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública en este acto, en cuanto a MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en virtud de que aún y cuando los supuestos que dieron origen a que la misma se dictara variaron durante la fase de investigación, no es menos cierto que se mantiene la Acusación por el Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, el cual por la pena ha imponer no puede ser esta satisfecha con una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA CON LUGAR la Solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele a los imputados de autos, y, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de pena, de conformidad con lo dispuesto en el contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándole la rebaja correspondiente que establece la Ley para el Delito correspondiente, en la mitad, cuya pena excede de ocho años en su límite máximo . Y, en cuanto al contenido del Escrito de Contestación presentado por la Defensa de autos en virtud de la Acusación Fiscal, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR el contenido del mismo, por ser este Pronunciamiento inoficioso, dado la exposición de la defensa pública 17° y el uso por parte de esta y su defendido uso del Especialísimo Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:

Este JUZGADO DECIMO TERCERIO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes dicta el siguiente pronunciamiento:--------------------------------------------------
Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada libre y voluntariamente por los Acusados ALEXANDER ANTONIO GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.985.699, y, FRANKLIN EDUARDO PANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.231.542, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en compañía de sus Defensores, una vez que fue Admitida la Acusación Fiscal, este Tribunal Procede a exponerle a las partes detallada e inmediatamente la pena que se les va a imponer, señalándole a la Acusada y a su Defensa que el delito de ROBO GENERICO, establece una pena entre SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; aplicando la dosimetría del artículo 37 del CÓDIGO Penal, le da una pena de NUEVE (09) Años de Prisión, Y, por efecto de la ADMISION DE LOS HECHOS, contemplada en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expresado por los Acusados y sus Defensores, en este Acto, este juzgador pasa a rebajarle la mitad de la pena a aplicar, es decir, de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES de Prisión, lo que en DEFINITIVA se convierte en LA PENA TOTAL A CUMPLIR, por los Acusados ALEXANDER ANTONIO GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.985.699, y, FRANKLIN EDUARDO PANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.231.542, por haber ADMITIDO su responsabilidad en la comisión del mencionado delito. Y, por ser la oportunidad en este acto, e imperante para este Juzgador contabilizarle al Acusado en autos su tiempo de DETENCION EFECTIVA en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, que va desde el 19 de Abril de 2.008, hasta el día de hoy, 10 de Noviembre de 2.008, lo que suma un tiempo total de reclusión efectiva de SEIS (06) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, y, en descuento como parte de la totalidad de la pena impuesta; lo que da una Pena Corporal Definitiva a cumplir de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal; más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme lo establece los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo de la presente sentencia. Se ordena la remisión de la presente causa, en su tiempo legal al Alguacilazgo para su Distribución entre los Juzgados de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia que le corresponda conocer. Concluyó el acto siendo las cuatro horas y cero minutos de la tarde (4:00 P.M.). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 06-08. En consecuencia, se ordena el traslado de los Acusados a la Cárcel Nacional de Maracaibo. En tal sentido, ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, en el sentido antes expuesto con el Nro. 3.296-08 y a dicho centro penitenciario con el Nro. 3.297-08, remitiéndole Boleta de Encarcelación. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,

ABG. VICTOR FONSECA
EL FISCAL 11° DEL M. P.

ABG. Leonel Espina Morales
LOS ACUSADOS,

FRANKLIN PANA

ALEXANDER GIL
LA DEFENSA PUBLICA 17°,

ABG. MILAGROS MORALES

LA DEFENSA PUBLICA 29°,

ABG. JIMAY MONTIEL
LA SECRETARIA

ABG. SOLANGE VILALLOBOS
Causa N°. 13C-13.695-08.-
VF-rg.-