REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Noviembre del 2.008
199° y 149°
DECISIÓN NO. 5619-08.- CAUSA N° 12CS-1453-08
Vista la solicitud presentada por el profesional del derecho Abogado JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y de conformidad con la atribuciones que le confiere el articulo 285 de la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo previsto en et artículo 4.4 ordinal 1° Ejusdem y en el artículo 250 Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita Orden de Aprehensión del ciudadano: JAIDER MANUEL BUITRAGO CANTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.182.070, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EUDO ENRIQUE MORENO QUINTERO, siendo solicitada dicha ORDEN DE APREHENSION por el Fiscal del Ministerio Público por considerarla URGENTE Y NECESARIA, motivado a que los testigos de los hechos en la presente investigaciones han recibido amenazas de muerte, lo cual constituye una notable posibilidad de obstaculización de la investigación y corre el riesgo de que desaparezcan los elementos de convicción (testimonios) recabados hasta el momento por el titular de acción penal; aunado a que el imputado de autos no pudo ser ubicado o citado por el funcionario actuante en su dirección de habitación; por lo que se evidencia que resulto negativa, considerando tal solicitud de extrema urgencia, por tratarse de un delito contra las personas (homicidio), en consecuencia este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: Se recibió en el día de hoy 06-11-2008, por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Investigación Fiscal signada bajo el N° 24-F-04-1846-08 consignada Ad efectum videndi, relacionadas a las investigaciones que nos ocupan, a los fines de fundamentar la solicitud formulada; motivo por el cual este Tribunal acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signada bajo el N° 12CS-1453-08.-
Segundo: Consta en actas que por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, ordeno el inicio de la investigación en virtud de encontrarse de guardia, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, por el delito de Homicidio; en virtud del Acta de Investigación Levantada por el mencionado cuerpo policial, de fecha 08-09-2008, ….encontrándome en la oficina de guardia de este Despacho, recibí llamada radiofónica de parte de funcionario de guardia del 171 (FUNSAZ) informando que el: EN EL SECTOR LOS BUCARES, ADYACENTES A LAS CABRIAS, VIA PÚBLICA DE LA PARROQUIA FRANCISCOEUGENIO BUISTAMANTE DE ESTA CIUDADA, se encuentra un vehículo totalmente calcinado y dentro del mismo se localiza el cadáver de una persona, no aportando mas datos al respecto. Motivo por el cual se dio inicio a la investigación penal No. H-929.956, por uno de los delitos contra las personas…. al folio (02) Acta de Inspección Técnica de Sitio, cadáver y Vehículo; Corre inserta a los folios (03) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, al folio (07) ACTA DE ENTREVISTA correspondiente a la ciudadana TIBISAY COROMOTO ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 7.711.254; de fecha 11-09-2008. Acta de Experticia de Barrido inserta al folio once (11) de fecha 11.09.08. Corre inserta al folio quince (15) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 11.09.08. Corre inserta al folio diecisiete (17) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicado al vehículo identificado en actas de fecha 11.09.08. Al folio (21) corre inserta ACTA DE ENTREVISTA correspondiente a la ciudadana TIBISAY COROMOTO ROMERO RODRIGUEZ, cedula de identidad No. 7.711.254; de fecha 09.09.08. Al folio (23) corre inserta ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente a la ciudadana TIBISAY COROMOTO ROMERO RODRIGUEZ, cedula de identidad No. 7.711.254; de fecha 10.09.2008. Al folio (24) de la presente causa cursa ACTA DE ENTREVISTA correspondiente al ciudadano LUZ MARINA URDANETA SAPUANA, cedula de identidad No. 6.831.676; al folio (33) cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24.09.08. Al folio (34) corre inserta ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente a la ciudadana AYERIN DEL VALLE URDANETA URDANETA, cedula de identidad No. 19.179.836; de fecha 24.09.2008. Al folio (37) corre inserta ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente a la ciudadana LIGIA ELENA CANO PACHECO, cedula de identidad No. 18.918.196; de fecha 24.09.2008. Al folio (40) corre inserta ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente a la ciudadana MARELVIS CANO PACHECO, cedula de identidad No. 16.624.647; de fecha 24.09.2008. A los folios (45 y 46) corren insertas ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 19.10.2008. Al folio (47) corre inserta ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente a la ciudadana MARIA REBECA BAPTISTA RODRIGUEZ, cedula de identidad No. 7.789.067; de fecha 20.10.2008.- Al folio (50) corre inserta ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente al ciudadano JESÚS RAFAEL LOPEZ LESCANO, cedula de identidad No. 4.758.080; de fecha 20.10.2008. Al folio (53) corre inserta ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente al ciudadano ANGEL RAFAEL MORALES MORONTA, cedula de identidad No.5.037.085; de fecha 24.10.2008. Al folio (56) corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26.10.2008. Al folio (57) corre inserta ACTA DE INVESTIGACIONPENAL; de fecha 28.10.2008. Al folio (61) corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 27.10.2008. Al folio (31) corre inserta ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente a la ciudadana TIBISAY COROMOTO ROMERO RODRIGUEZ, cedula de identidad No. 7.711.254; de fecha 31.10.2008. Al folio (64) corre inserta ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente al ciudadano JOSE ISMAEL NARVAEZ ALTAMIRANO, Indocumentado; de fecha 29.10.2008. Al folio (67) corre inserta ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, correspondiente a la ciudadana MARELVIS CANO PACHECO, cedula de identidad No. 17.294.828; de fecha 04.11.2008.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Publico ad efectum videndi, este Tribunal verifica en primer término que de actas se desprende que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad el cual ha sido tipificado por el Ministerio Publico como delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EUDO ENRIQUE MORENO QUINTERO, el cual merece pena privativa de libertad ya que no se encuentran evidentemente prescrito, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JAIDER MANUEL BUITRAGO CANTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.182.070, es autor o participes del delito por el cual el Ministerio Publico ha solicitado las ordenes de aprehensión, tomando en consideración que la acción desplegada por estos, se subsume dentro del tipo penal elementos estos entre otros los siguientes:
1. Acta de Investigación; suscrita por el funcionario: DETECTIVE ALBERTO GONZALEZ.
2. Acta de Investigación; suscrita por los funcionarios detectives VIDAL QUIVA Y RONNY SALAZAR, adscrito al Área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quienes efectuaron la inspección técnica del sitio, cadáver y vehículo respectivamente.
3. Acta de Entrevista, de fecha 11-09-08 suscrita por la ciudadana TIBISAY COROMOTO ROMERO RODRIGUEZ, cedula de identidad No. 7.711.254.
4. Actas de Entrevistas de los ciudadanos TIBISAY COROMOTO ROMERO RODRIGUEZ, LUZ MARINA URDANETA SAPUANA, AYARI DEL VALLE URDANETA URDANETA, LIGIA ELENA CANO PACGECO, MARVELYS CANO PACHECO, MARIA REBECA BAPTISTA RODRIGUEZ, JESUS RAFAEL LOPEZ LESCANO, ANGEL RAFAEL MORALES MORONTA, JOSE ISMAEL NAVAEZ ALTAMIRANO, todas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo.-
Una de las garantías procesales que se encuentran dentro de los Derechos Civiles, previstos en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, es el Derecho que tiene todo ciudadano, a ser escuchado en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal. En este sentido señala el artículo 49 numeral 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
Esta Garantía procesal, es una garantía del debido proceso, la cual es entendida por este Juzgador como una extensión del derecho a la defensa, por cuanto, le permite al imputado o acusado defenderse personalmente de las posibles imputaciones o aseveraciones que hagan los titulares de la acciones, no obstante es deber del director del proceso garantizar la comparecencia de este, a las respectivos actos fijados del proceso, y de esta forma garantizarle la Tutela Judicial efectiva de los derechos de las partes procesales, tal y como lo prevé el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso a los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Asimismo considerando el tercer supuesto del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la presunción legal del peligro de fuga, lo que le permite considerar a este Tribunal la evasión y su manifestación de evadir la prosecución de la presente causa de igual forma al considerar la pena que podría llegarse a imponer la magnitud del daño causado y el comportamiento de los Imputados para el momento en que fueran Aprehendido y muy especialmente atendiendo este Tribunal lo plasmado en el Parágrafo 1° del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…”, siendo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, lo cual comporta una pena a imponer que excede de diez (10) años, así mismo existe el peligro de obstaculización ya que se tiene la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos, Victimas y Expertos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o inducirá a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia por tanto se evidencia de sus mismas declaraciones realizadas ante la Fiscalia 4, por lo que cubierto los extremos establecidos en los Articulo 250, 251 y 252 Ejusdem, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de los Fiscales del Ministerio Publico y en consecuencia se ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JAIDER MANUEL BUITRAGO CANTILLO, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-18.182.070, de conformidad a lo establecido en los Articulo 250, 251 y 252 del Código Procesal Penal . Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por el Abogado JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia Resuelve: PRIMERO: Acuerda librar Orden de Aprehensión, a los ciudadanos: JAIDER MANUEL BUITRAGO CANTILLO, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-18.182.070, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EUDO ENRIQUE MORENO QUINTERO. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se Ordena oficiar a las Fiscalías Cuarta del Ministerio Publico y posterior traslado al Tribunal de la Causa a los fines de garantizar el procedimiento establecido en el numeral 2º del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Regístrese la Presente decisión.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión con el N° 5619-08, y se ofició a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con el No. 4825-08, quedando sentado en los Libros respectivos llevado por este Juzgado de Control en el presente año. .
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/jm*
CAUSA N° 12CS-1453-08.-
Investigación Fiscal N° 24F-4-1846-08