REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 05 de Noviembre de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-805-03 DECISIÓN N° 5588-08
En el día de hoy, Miércoles Cinco (05) de Noviembre de 2008, siendo las diez horas y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 PM), compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. LIDUVIS GONZÁLEZ, quien expuso: “Pongo a la disposición del tribunal al ciudadano DAVID CORTEZ ALARCON, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 03-11-2008, siendo las 09:50 horas de la mañana aproximadamente, siguiendo instrucciones del Comisario Franklin Semprun, placa 015, a fin de darle cumplimiento a la Orden de Aprehensión emanada de este Juzgado Duodécimo de Control del Estado Zulia, según causa N° 12C-805-03, de fecha 25-09-2008, a su cargo, librada en contra del ciudadano DAVID CORTEZ ALARCON, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.233.637, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, acordaron trasladarse hasta el inmueble ubicado en el Barrio 24 de Julio, avenida 49E, entre calles 174 y 175, casa N° 174-54, donde reside el ciudadano, al llegar se entrevistaron con él mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, DAVID CORTEZ ALARCON, y procedieron a practicar el arresto; considerando ésta representante fiscal que la conducta del mencionado ciudadano encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, 456 ordinal 8° en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del CENTRO DE SALUD CASA DE LA COMUNIDAD DEL BARRIO 24 DE JULIO, es por lo que solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el Procedimiento Ordinario, a los efectos de continuar con la investigación y copia simple de la presente acta de presentación, es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos DAVID CORTEZ ALARCON, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestando el mismo que su Abogada es la Defensora Pública N° 31 Yasmely Fernández, por lo que se solicitó, se le llamara a su defensora; comunicándose este Despacho con la oficina de la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia la Defensora Pública e hizo acto de presencia la profesional del derecho ABOGADO CELINA TERÁN DEFENSOR PÚBLICO N° 14, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “En atención al principio de la Unidad de la Defensa Pública, asumo la Defensa para este Acto del imputado DAVID CORTEZ ALARCON. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: DAVID CORTEZ ALARCON, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, titular de la Cédula de Identidad N° E-81233637, fecha de nacimiento 15-01-1960, de 48 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de DALILA ALARCON Y TOMÁS CORTEZ, residenciado en el Barrio 24 de Julio, avenida 49 E, casa N° 178-74A, a dos cuadras de la Tostada Derio, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro crespo, ojos color negros, labios gruesos, orejas pequeñas, tez moreno, cejas escasas, nariz gruesa, contextura delgada, estatura 1,80 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado presenta cicatriz en el hombro derecho y pie izquierdo, no presenta tatuaje para el momento, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia sin juramento, coacción o apremio, expresó su deseo de declarar y expuso: “No me he presentado porque estaba preso en la Cárcel Nacional de Maracaibo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Solicito para mi defendido una medida cautelar menos gravosa pues es evidente que estando preso no podía cumplir con las presentaciones impuestas por el Tribunal, además debe este Juzgador considerar que el delito imputado es en grado de frustración y han transcurrido mas de cinco años desde la facha de comisión, sin que el Ministerio público haya presentado su acto conclusivo, siendo previsible que no lo hará en el corto plazo lo cual atenta contra su derecho constitucional de que se le presuma inocente y se le juzgue en libertad; es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal, del imputado y de la Defensa, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme al contenido de las actas, como lo son: ESCRITO DE REVISIÓN DE MEDIDAS, suscrito por la Abog. Yasmely Fernández, de fecha 17-04-2008. DECISIÓN N° 5322-08, emanada del Juzgado Duodécimo de Control, en el cual decreta la detención judicial preventiva de libertad y en consecuencia acuerda librar orden de aprehensión en contra del imputado DAVID CORTEZ ALARCON. ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, de fecha 03-11-2008, quien exponen que, siendo las 09:50 horas de la mañana aproximadamente, siguiendo instrucciones del Comisario Franklin Semprun, placa 015, a fin de darle cumplimiento a la Orden de Aprehensión emanada de este Juzgado Duodécimo de Control del Estado Zulia, según causa N° 12C-805-03, de fecha 25-09-2008, a su cargo, librada en contra del ciudadano DAVID CORTEZ ALARCON , titular de la Cédula de Identidad N° E-81.233.637, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, acordaron trasladarse hasta el inmueble ubicado en el Barrio 24 de Julio, avenida 49E, entre calles 174 y 175, casa N° 174-54, donde reside el ciudadano, al llegar se entrevistaron con él mismo, quien dijo ser y llamarse como DAVID CORTEZ ALARCON , por todo lo entes expuesto procedieron a practicar el arresto. OFICIO N° 4059-08, emanado del Juzgado Duodécimo de Control, de fecha 25-09-2008, dirigido al Director de la Policía de San Francisco. ORDEN DE APREHENSIÓN, emanado del Juzgado Duodécimo de Control, de fecha 25-09-2008, en la cual se revocaron las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad en fecha 28-07-2003 y en su lugar se decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DAVID CORTEZ ALARCON. REGISTRO DE IMPUTADO, emanado del Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco del Estado Zulia; se evidencia la pre4sunta comisión de un delito de acción pública sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, 456 ordinal 8° en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado DAVID CORTEZ ALARCON, es autor o partícipe en el hecho atribuido por el Ministerio Público; convicción que se obtuvo del Acta de Presentación de fecha 28-07-03 en el cual le decretaron Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4°, la cual fue revocada por este Tribunal en fecha 25-06-2008 mediante decisión 5322-08 por incumplimiento del ordinal 3° DEL ARTÍCULO 256 DEL COPP. 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que pese a que el imputado no tiene buena conducta predelictual, no existe peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, hasta el extremo que los funcionarios policiales lo aprehendieron en la dirección suministrada al Tribunal, la cual ha señalado en forma exacta una vez mas, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, considera este juzgador que tal peligro no existe toda vez que la investigación tiene mas de cinco años, por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad. Así mismo, debe señalarse que si bien este Tribunal de oficio revocó las medidas cautelares inicialmente impuestas por incumplimiento del imputado respecto de sus presentaciones, no es menos cierto que el imputado en su declaración expuso que se encontraba recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, información verificada por este Tribunal con el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Penal, razón por la cual, no se había presentado por estar privado de libertad, y visto que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo en la presente causa, es por lo que se considera justificada las razones de su incomparecencia, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de las partes respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE.
Razón por la cual, este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano DAVID CORTEZ ALARCON, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DÍAS y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de las obligaciones impuestas, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto y a no salir de la jurisdicción del país, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de las partes e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado DAVID CORTEZ ALARCON, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, titular de la Cédula de Identidad N° E-81233637, fecha de nacimiento 15-01-1960, de 48 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de DALILA ALARCON Y TOMÁS CORTEZ, residenciado en el Barrio 24 de Julio, avenida 49 E, casa N° 178-74A, a dos cuadras de la Tostada Derio, Municipio San Francisco del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DÍAS y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, 456 ordinal 8° en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del CENTRO DE SALUD CASA DE LA COMUNIDAD DEL BARRIO 24 DE JULIO. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5588-08, se libró oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo N° 4791-08, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las 03:11 PM. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. LIDUVIS GONZÁLEZ
EL IMPUTADO,
DAVID CORTEZ ALARCON
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 14,
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ ABOG. CELINA TERÁN
EL SECRETARIO,
ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/ypac.-
CAUSA Nº 12C-805-03