REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 05 de Noviembre de 2008.
199° y 149°
CAUSA N° 12C-3854-05 DECISIÓN N° 5589-08
En el día de hoy, Miércoles Cinco (05) de Noviembre de 2008, siendo las Once y Veinte (11:20 a.m.) minutos de la mañana, por lo cual el profesional del derecho Abog. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ Juez de este Juzgado DUODÉCIMO de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le solicita al secretario ABOG ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, ABOG FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO, el imputado JOSE RAMON BOHORQUEZ MENDEZ; previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, los profesionales del derecho Abog. ANGEL FONSECA Y ALFREDO JOSE BERRIOS, titular de la cedula de identidad N° V- 7.602.645 Y 5.058.699, inscritos en el inpreabogado N° 42602 Y 46390; en su carácter de Defensores Privados del imputado de autos. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: JOSE RAMON BOHORQUEZ MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.698.681, fecha de nacimiento 31/08/1980, de 29 años de edad, profesión u oficio obrero, casado, hijo de OSCAR BOHORQUEZ Y DE EMISE MENDEZ, y residenciado en el Sector El Venao calle 25, casa S/N cerca del Colegio Octavo Meléndez, del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, Teléfono N° 0424-6760536 y 0414-0630821 (Esposa); Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado JOSE RAMON BOHORQUEZ MENDEZ expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo” Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Privado del imputado autos a cargo de la profesional del derecho ABOG. ANGEL FONSECA, quien expuso: “Oídos como ha sido la declaración de nuestro defendido donde manifiesta la razón y le motivo por el cual no había asistido a los actos que había fijado previamente este Tribunal es por lo que esta defensa hace las siguientes consideraciones, nuestro defendido no había acudido a los actos fijados por este Tribunal por cuanto nuestro defendido se encontraba imposibilitado por unas lesiones graves sufridas en la rotula motivo por el cual le impedía caminar y trasladarse al Tribunal a los efectos de acudir al llamado del mismo, de igual forma nuestro defendido en ningún momento le llegó la notificación motivo por el cual no se enterara de los actos que fijaba el Tribunal de igual forma una vez de que nuestro defendido se entera de que existe una ORDEN DE APREHENSION en su contra es por lo que me manifiesta como sus defensores de confianza para poderse poner a derecho ante este digno Tribunal y manifestar el motivo de su incomparecencia motivo este que al enterarnos inmediatamente acudimos a este Tribunal para poner a derecho a nuestro defendido y de esta forma desvirtuar el peligro de fuga que pudiera presumirse en contra de nuestro defendido por cuanto nuestro defendido igualmente consigno constancia y radiografía que demuestran que realmente el se encuentra con lesiones graves que ameritan su operación de rotula por cuanto le impide un desenvolvimiento normal en su pierna, motivo pro el cual esta defensa le solicita e este Tribunal de Control la intención y la voluntad de nuestro defendido es solventar la situación jurídica que esta atravesando en el momento y puedan considerar que no existe un peligro eminente de fuga, de igual forma solicito al Tribunal una vez analizada todas las constancias y pruebas que se consignan le decrete a nuestro defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que nuestro defendido al ponerse a derecho ante el Tribunal demuestra que realmente su intención no era evadir la justicia sino por el contrario resolverlas, ya que este en esa oportunidad tomando desde la fecha desde el año 2006 se encontraba en dicho tratamiento, por ultimo solicito se sirva DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION de considerarlo procedente que pesa en contra de mi defendido, ya que con su presentación voluntaria produce ese efecto jurídico, así mismo solicito me sea otorgado copia simple de las actuaciones de la presente causa. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO, quien expuso: “El Ministerio Público no tiene ninguna objeción en cuanto a lo solicitado por la Defensa Técnica Privada, es Todo” Oídas las exposiciones de la Representante Fiscal, del imputado y de la Defensa Técnica Privada, así como después de revisadas las Actas que acompañan la presente causa, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de la ciudadana NEIDA ROSA PEREZ. De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado JOSE RAMON BOHORQUEZ MENDEZ, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Ahora bien, observa igualmente este Juzgador que si bien es cierto que el imputado de autos incumplió con el régimen de presentaciones impuesto por ante este Tribunal de Control, no es menos cierto que el imputado voluntariamente se condujo ante el Tribunal en compañía de sus defensores privado, justificado el incumplimiento adoptado por el mismo, al tener conocimiento de la orden de aprehensión que pesa en su contra, evidenciándose así como también de una simple vista física del imputado de autos que ciertamente presenta deficiencia para movilizarse de un lugar a otro, y según el informe medico consignado por el mismo padece de un lesión fuerte y grave en la rodilla izquierda, a consecuencia de una colisión entre vehículos, por lo que al constatarse lo afirmado por el imputado de autos en relación a su estado físico; este Juzgador debe dar prioridad a los derechos consagrados en los artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es mas que el derecho a la vida y a la salud para todos los ciudadanos, quedando convalidada el incumplimiento del imputado de autos, aunado a que el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR previamente fijado por este Despacho Judicial se encuentra fijada para el día ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2008 A LAS 2:00 DE LA TARDE, quien deberá comprometerse sin falta alguna a los fines de asistir a dicho acto. Igualmente en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización, y al no existir el peligro el peligro eminente de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado a la victima, y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad la cual pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSE RAMON BOHORQUEZ MENDEZ, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días; por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de la obligación impuesta, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, así mismo me doy por notificado del acto de audiencia preliminar fijada para le día ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2008, A LAS 2;00 DE LA TARDE es todo”.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE RAMON BOHORQUEZ MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.698.681, fecha de nacimiento 31/08/1980, de 29 años de edad, profesión u oficio obrero, casado, hijo de OSCAR BOHORQUEZ Y DE EMISE MENDEZ, y residenciado en el Sector El Venao calle 25, casa S/N cerca del Colegio Octavo Meléndez, del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, Teléfono N° 0424-6760536 y 0414-0630821 (Esposa); de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días; en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de la ciudadana NEIDA ROSA PEREZ. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5589-08, se libró oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo N° 4784-08, notificándole de la presente decisión, y se ordena oficiar a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado, a los fines de DEJAR SIN EFECTO la orden de aprehensión que pesa en contra del imputado JOSE RAMON BOHORQUEZ MENDEZ, bajo los Nros. 4785-08, 4786-08, 4787-08, 4788-08, 4789-08 y 4790-08. Concluyó el presente acto siendo las Una y Veinte (01:20 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO
LOS DEFENSORES PRIVADOS
ABOG. ALFREDO JOSE BERRIOS ABOG. ANGEL FONSECA
EL IMPUTADO
JOSE RAMON BOHORQUEZ MENDEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/jm*
Causa 12C-3854-05