REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 04 de Noviembre de 2008
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 12C-11980-07 DECISION Nº 5558-08

JUEZ 12° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
FISCAL (E) 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DULCE DE JESÚS ARAUJO.
IMPUTADO: JOEL LUIS SARCOS HERNÁNDEZ.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. JEILEN CAMBAR.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: CARLOS JOSÉ LEAL RODRÍGUEZ (Adolescente)
SECRETARIO: ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

En el día de hoy, Martes Cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008) , siendo la una de la tarde (01:00 p.m.)día y hora fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 12C-11980-07, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, en ocasión de la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. DULCE DE JESÚS ARAUJO, en contra del ciudadano JOEL LUIS SARCOS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente CARLOS JOSÉ LEAL RODRÍGUEZ; se constituyó el Abog. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitando al secretario ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal 35° del Ministerio Público, ABOG. DULCE DE JESÚS ARAUJO, del imputado JOEL LUIS SARCOS HERNÁNDEZ; previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, de la Defensora Pública Encargada N° 25 ABOG. JEILEN CAMBAR, en su carácter de Defensora del imputado JOEL LUIS SARCOS HERNÁNDEZ, mas no se encuentra presente la victima de la presente causa el adolescente CARLOS JOSÉ LEAL RODRÍGUEZ, aun cuando se encuentra debidamente notificada. Acto seguido, se les informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y que en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra a la ciudadana Fiscal 35° Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. DULCE DE JESÚS ARAUJO, para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal, en fecha 22-01-2008, interpuesto de conformidad con el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en contra del ciudadano JOEL LUIS SARCOS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente CARLOS JOSÉ LEAL RODRÍGUEZ; en virtud de que el imputado ejecutó acciones que analizadas en su conjunto encuadran perfectamente en el tipo delictivo precitado, pues según se evidenció de la investigación, el adolescentes CARLOS LEAL de 15 años de edad, cuando retornaba de sus clases Unidad Educativa Integración Comunal, ubicada en el Barrio Integración Comunal, siendo aproximadamente las diez y cuarenta horas de la mañana, (10:40 p.m.), cuando se encontró en su camino a un sujeto que posteriormente quedó identificado como JOEL SARCOS, quien inmediatamente lo llamó y le dijo que lo acompañara a la casa de El Chino, que se encontraba a media cuadra de la casa del adolescente; seguidamente en ese preciso instante el imputado Joel Sarcos, saca un arma de fuego de su cintura, siendo este un revolver de color plateado y se lo colocó al adolescente en el estómago, advirtiendo que eso era un atraco, que siguiera caminando, que le diera su reloj y su dinero, que de lo contrario lo mataría; el adolescente le entregó sus pertenencias y dicho sujeto se retiró del sitio; posteriormente fue informada la Policía Municipal de Maracaibo, quien se apersonó al lugar y conjuntamente con el adolescente, comenzaron la búsqueda del imputado, a los fines de encontrar al sujeto, quien no muy lejos del lugar en el cual, se perpetró el delito fue ubicado y detenido, quien no le dio chance a ir muy lejos debido que el mismo se encontraba con unos clavos incrustados en su pierna izquierda; y ni siquiera en las condiciones que se encontraba el imputado dejó de continuar acechando y cometiendo hechos punibles contra personas indefensas; siendo que al momento de su detención le fue incautado al imputado, el reloj perteneciente a la víctima además de ello, tres artefactos electrónicos denominados teléfonos celulares, uno marca NOKIA de color rojo y blanco, el otro marca Motorola y otro modelo 2118; Razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación, así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio a celebrar en contra del imputado, ya que todos los medios probatorios (Testificales, Documentales y Materiales) son legales, fueron obtenidos de manera licita y son pertinentes al hecho o a los hechos que se pretende demostrar, asimismo se ordene el enjuiciamiento del aludido imputado, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio; así mismo, solicito al Tribunal, se le mantenga la medida privativa de libertad decretada en su oportunidad legal, por cuanto los hechos que dieron origen a la detención no han variado. Ahora bien, una vez como fuera revisada la causa llevada por este Tribunal, pude evidenciar que posteriormente a 11 meses ya, de la primera fecha de la Audiencia Preliminar, es cuando la Defensa Pública del imputado consigna el escrito ante el Tribunal procediendo a dar contestación a la acusación fiscal; haciendo la salvedad a éste Tribunal, que el Ministerio Público le solicita que no admita el presente escrito de excepciones opuestas por la defensa, ya que el imputado estuvo todo el tiempo asistido de su defensa y no es sino hasta el día 28-10-2008. cuando la actual Defensora Pública, consigna Escrito de Oposición a la Acusación Fiscal y de Excepciones, cuando debió hacerlo en fecha 12-02-2008. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. A continuación el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano JOEL LUIS SARCOS HERNÁNDEZ, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo 1, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista hasta un tercio de acuerdo a las circunstancias del caso, pero sin bajar del límite inferior del establecido por la Ley para el delito respectivo. Seguidamente, el imputado, quien dijo ser y llamarse JOEL LUIS SARCOS HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° NO PORTA, fecha de nacimiento (manifestó no acordarse), de 19 años de edad, profesión u oficio nada, soltero, hijo de Isabel Hernández y Wilson Sarcos, residenciado en el Barrio Integración Comunal, Sector San Benito, Casa N° 59-205 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “No voy a declarar, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública ABOG. JEILEN CAMBAR quien expuso: “Ratifico el Escrito de Contestación, interpuesto en fecha 28-10-2008, por ante este Juzgado en el cual opongo la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4° letra i del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con lo establecido en el artículo 326 ordinal 3°, por ser insuficientes los elementos de convicción, y de pruebas que el Ministerio Público ha ofrecido en el escrito de acusación que temerariamente, ha presentado en contra de mi defendido, violentándose igualmente el artículo 250 Ejusdem, ya que los funcionarios policiales nada pueden probar en relación al hecho punible pues éstos sólo, pueden narrar las circunstancias de la aprehensión, y de la supuesta incautación de una serie de objetos sin tener testigos que aportaran características de la misma y asegurar la prueba. A todo evento, en el caso de que su autoridad admita las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y tal como se desprende de actas, se puede observar que es el tipo delictual, en el cual se enmarca los hechos de la presente controversia, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se adecuan al Robo Agravado en grado de frustración, y la doctrina ha sido conteste en afirmar que hasta la fase preparatoria del proceso, se habla de un precalificación jurídica del delito, ya que la misma se considera definitiva una vez sea admitida la acusación con dicha calificación en la Audiencia Preliminar siendo otorgado al Juez de Control, la facultad de atribuirle una calificación jurídica distinta a la señalada por la acusación fiscal, en atención a las garantías jurisdiccionales de todo ciudadano. Así mismo, esta defensa solicita la sustitución de la Medida de Privación Judicial, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad de las contentivas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa aplicación al Principio De Presunción de Inocencia contemplado en el artículo 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional y al Derecho de ser Juzgado en Libertad previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, ratifico la solicitud de traslado al Hospital General del Sur para mi defendido, en virtud, que hasta la presente fecha no se ha verificado el mismo, fundamentada tal solicitud con el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

Ahora bien este Tribunal de Control, oídos los alegatos de las partes hace los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Se declara EXTEMPORÁNEO EL ESCRITO DE OPOSICION A LA ACUSACION FISCAL Y EXCEPCIONES, consignado por ante el Departamento del Alguacilazgo en fecha 28-10-2008 por la Defensa Pública N° 25, considerando que este Tribunal realizó la primera Fijación de la Audiencia Preliminar para el día 12-02-2008, la cual no fue aprobada por la AGENDA UNICA; siendo fijada nuevamente para el día 15-02-08, no celebrándose en esta oportunidad por la misma razón; y luego se fija oportunidad para el 09-04-08 no realizándose por no haber sido incluida tampoco en la AGENDA UNICA; debiendo diferirse par el día 23-05-08 donde mediante acta se dejó constancia de la asistencia del representante Fiscal y de la Dfensa Pública, mas no del imputado por no haber sido trasladado, ni de la víctima; de donde se evidencia con meridiana claridad que la defensa técnica no consignó ante este Despacho su escrito de oposición a la acusación fiscal y de excepciones, HASTA CON CINCO (05) DIAS DE ANTELACION A LA FECHA FIJADA PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; lo cual hizo efectivamente el 28-10-2008, resultando absolutamente EXTEMPORANEO, ya que efectivamente el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera taxativa, indica como facultades y cargas de las partes la de por escrito oponer excepciones, solicitar la imposición o revocación de medidas cautelares, proponer pruebas, así como ofrecer aquellas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la acusación fiscal, señalando de manera expresa que ello deberá hacerse con un mínimo de hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, cabe destacar la Sentencia N° 249 del 30 de mayo de 2.006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy en la cual de manera categórica se expresa que la fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar, no implica la reapertura del lapso que establece el artículo 328 para la promoción de las pruebas y oposición de excepciones hasta cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar: por lo que debe declararse CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y por vía de consecuencia la EXTEMPORANEIDAD de dicho escrito de excepciones, presentado por la Defensa Pública. Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: Revisado como ha sido el escrito de acusación fiscal, este Tribunal Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 35° del Ministerio Público, en contra del imputado JOEL LUIS SARCOS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. en perjuicio del adolescente CARLOS JOSÉ LEAL RODRÍGUEZ, en los términos en los cuales fue formulada, por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensora, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 deI Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud del cambio de calificación jurídica realizada por la Defensa técnica, por cuanto de la narración de los hechos y de las pruebas ofrecidas se evidencia que la víctima fue efectivamente despojada de sus pertenencias, con lo cual se consumó plenamente el delito de robo agravado dada la violencia y amenaza a la vida ejercida sobre la víctima, sin que obste para ello el que haya sido recuperado parte de las pertenencias o que el agente haya sido aprehendido inmediatamente después de los hechos.

TERCERO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales y de evidencias materiales, estas últimas para ser exhibidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una Medida cautelar menos gravosa, y CON LUGAR la Solicitud de la Representación Fiscal y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado JOEL LUIS SARCOS HERNÁNDEZ, por cuanto las circunstancias que originaron la mismas, no han variado, así como los supuestos establecidos en el artículo 250 deI Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de traslado al Hospital General del Sur del imputado JOEL LUIS SARCOS HERNÁNDEZ, por lo que se ordena el traslado del mismo PARA EL DÍA 06-11-2008 A LAS 7:00 AM, comisionando a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia para ello, a quien se ordena oficiar lo pertinente.

Una vez admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas, se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo 1, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que de hacerlo, el Tribunal procederá a imponer la pena aplicable al delito con una rebaja de hasta un tercio, atendidas todas las circunstancias del caso, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del límite inferior del establecido por la Ley para el delito respectivo; y a lo cual respondió: “No admito hechos y me voy a juicio, Es todo”.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara EXTEMPORÁNEO EL ESCRITO DE OPOSICION A LA ACUSACION FISCAL Y EXCEPCIONES, consignado por ante el Departamento del Alguacilazgo en fecha 28-10-2008 por la Defensa Pública N° 25, por cuanto artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera taxativa indica como facultades y cargas de las partes la de por escrito oponer excepciones, solicitar la imposición o revocación de medidas cautelares, proponer pruebas, así como ofrecer aquellas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la acusación fiscal, con un mínimo de hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 35° del Ministerio Público, en contra del imputado JOEL LUIS SARCOS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. en perjuicio del adolescente CARLOS JOSÉ LEAL RODRÍGUEZ, en los términos en los cuales fue formulada por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 deI Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales y de evidencias materiales, estas últimas para ser exhibidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 Ejusdem.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una Medida cautelar menos gravosa, y CON LUGAR la Solicitud de la Representación Fiscal y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado JOEL LUIS SARCOS HERNÁNDEZ, por cuanto las circunstancias que originaron la mismas, no han variado, así como los supuestos establecidos en el artículo 250 deI Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de traslado al Hospital General del Sur del imputado JOEL LUIS SARCOS HERNÁNDEZ, por lo que se ordena el traslado del mismo PARA EL DÍA 06-11-2008 A LAS 7:00 AM, comisionando a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia.

SEXTO: Se deja constancia que el Auto de apertura a Juicio, previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictará por separado, ordenándose al Secretario del Tribunal, remitir las actuaciones conjuntamente con las evidencias materiales colectadas en la investigación, al quinto día hábil, al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por Distribución. Se dicto decisión N° 5558-08 y se libro oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificar de lo resuelto por este Despacho Judicial, bajo el N° 4767-08. Igualmente, se libro oficio al Policía Municipal de Maracaibo, bajo el N° 4770-08 y al Hospital General del Sur bajo el N° 4771-08. El presente acto concluyó siendo las 4:05 PM. Terminó, se leyó y conformes firman, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

LA FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. DULCE DE JESÚS ARAUJO

EL ACUSADO,


JOEL LUIS SARCOS HERNÁNDEZ.


LA DEFENSA PÚBLICA N° 25,


ABOG. JEILEN CAMBAR

EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

CAUSA N° 12C-11980-07
INVESTIGACIÓN N° 24-F35-0967-07
FHR/ypac.-