REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 12C-18724-08. DECISIÓN N° 5871-08

Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho: ABOG. JUAN DE DIOS POLANCO, DEFENSOR PÚBLICO VIGESIMO CUARTO (ENCARGADO) DE LA UNIDAD DE DEFENAS PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA y en su condición de defensor del ciudadano JHOAN DANIEL BARRIOS LABARCA, en el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva y minuciosa de las Actas que integran la presente causa, se observa que en fecha 02-10-08 este Tribunal acordó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHOAN DANIEL BARRIOS LABARCA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATVA; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ANTONIO BUENO HERNANDEZ.

En fecha 12 de Noviembre de los corrientes, se recibió escrito de la defensa en el cual solicita la revisión de la medida cautelar de Privación judicial preventiva de la libertad decretada por este Juzgado, por una menos gravosa, por considerar que para que proceda un decreto de privación de libertad contra un ciudadano, es menester que se encuentren llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal fin, en el caso de marras no se acreditan ninguno de los tres supuestos a que se refiere este articulo. En tal sentido señala la defensa pública que no existen suficientes elementos de convicción que corroboren que su defendido haya sido participe en el delito que se le imputa, arguyendo que son las mismas actas que conforman el presente proceso las que demuestran por si sola la inocencia de mi defendido, toda vez que existen ciertas contradicciones e imprecisiones y resulta un principio general aceptado que en el proceso penal, por cuanto nos encontramos con un proceso donde se pone en riesgo el derecho mas protegido por la humanidad después del derecho de la vida, vale decir el derecho de la libertad, la duda siempre tiene que favorecer al reo, es menester aplicar tal principio la caso en concreto y así evitar que un individuo se encuentre privado de su libertad por una imputación que a todas luces es manifiestamente infundada. En este orden de ideas, respecto al peligro de fuga y obstaculización de la investigación, en el case de marras no existen dichos supuestos, pues el domicilio de su defendido se encuentra en esta Ciudad dfe Maracaibo, lo cual demuestra el arraigo que tiene en el Estado y se desvirtúa pro tanto el peligro de fuga del cual habla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pudiendo cumplir con cualquier otra condición que le exija o imponga este Juzgado por lo que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita para su defendido la sustitución de la medida de privación de libertad y se le acuerde una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 ordinales 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento indica que se pueden satisfacer los supuestos de la privación con un medida menos gravosa para el imputado, motivando esta conforme a los artículos 257, 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es por ello que esta Defensa, solicita examine nuevamente la medida decretada en contra de su defendido, partiendo de que el mismo debe ser tratado como inocente mientras no se establezca lo contrario.-

Analizadas como han sido la causa en cuestión, se puede observar que el acusado JHOAN DANIEL BARRISO LABARACA, fue acusado por el Ministerio Público por la comisión del delito de de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el artículo 80 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ANTONIO BUENO FERNANDEZ; considerando este Juzgador que la pena a imponer en el presente caso es considerablemente alta, aun acogiendo al procedimiento especial de admisión de los hechos de ser el caso y la voluntad del imputado de autos; la pena en concreto excede de tres años de Condena, por lo que mal podría este Despacho Judicial acordar medica cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.-

Ahora bien, observa este Juzgador que las razones que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad no han variado y la anulación de la misma en nada incide en esos motivos y circunstancias que se mantienen.

Por otra parte, debe puntualizarse que según el Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, “… los Jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la Decisión consultada, no podrán intervenir en el nuevo proceso…”, lo cual no es el caso, en definitiva dada la naturaleza y gravedad del delito, la Medida de Privación debe mantenerse, al no estar vencidos los plazos a los cuales se contrae el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, no habiendo variado las circunstancias y motivos que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad debe DECLARARSE SIN LUGAR la solicitud de la Defensa del Acusado: JHOAN DANIEL BARRIOS LABARCA titular de la Cédula de Identidad N°. 22.470.499, sin perjuicio de la posterior revisión de dicha Medida. Así se decide

Ahora bien, tomando en consideración la garantía fundamental de la Finalidad del Proceso, dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; así como también en aras de velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de este proceso penal y garantizar así la estabilidad en la tramitación del mismo, este Juzgador considera necesario el mantenimiento de la medida Privativa de libertad recaída en la persona del acusado JHOAN DANIEL BARRIOS LABARCA, en consecuencia NIEGA el pedimento efectuado por el Defensor Privado de autos. Y ASI SE DECIDE.
En mérito a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA EN SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha en fecha 02.10.2.008, al ciudadano JHOAN DANIEL BARRIOS LABARCA, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los referidos acusados, de conformidad con lo establecido los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión y notifíquese.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 5871-08.



EL SECRETARIO



ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
FHR/jm*.-
Causa N°: 12C-18724-08.-
Investigación N° 24-F10-3962-08