REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 12C-17165-08 DECISION Nº 5869-08
JUEZ 12° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ.
IMPUTADOS: EDUARDO JESÚS GARCÍA ROMERO Y ROLANDO BENITO BOSCAN MOLERO.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. NANCY LABARCA DE BOSCÁN.
DELITOS: PECULADO CULPOSO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
VÍCTIMAS: JOEL DELGADO INCIARTE Y EL ESTADO VENEZOLANO.
REPRESENTANTE DE LA VÌCTIMA: JACKIE AUGUSTO DELGADO BRACHO
SECRETARIO: ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO.
En el día de hoy, Viernes Veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008) día y hora para dar inicio, al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las doce horas y veintidós minutos de la tarde (12:22 PM), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, en ocasión de la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos EDUARDO JESÚS GARCÍA ROMERO Y ROLANDO BENITO BOSCAN MOLERO, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 53 de La Ley Contra la Corrupción y artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOEL DELGADO INCIARTE Y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se constituyó el Abog. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ como Juez de este Juzgado DUODÉCIMO de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y como Secretario el Abog. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, a quien le pidió procediera a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal 25° del Ministerio Público, ABOG. MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ; del imputado ROLANDO BENITO BOSCAN MOLERO, de la profesional del derecho ABG. NANCY LABARCA DE BOSCÁN, en su carácter de Defensora Privada, de la víctima JOEL DELGADO INCIARTE y del representante de la víctima JACKIE AUGUSTO DELGADO BRACHO. Acto seguido, se les informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y que en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra al ciudadano ABOG. MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ en su carácter de Fiscal 25° del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadano Juez ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por ante el Departamento del Alguacilazgo en fecha 30-05-2008 y recibido por este despacho en fecha 03-06-2008, interpuesto de conformidad con el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, en contra de los ciudadanos EDUARDO JESÚS GARCÍA ROMERO, quien falleció el día 31-08-2008, según se evidencia del Acta de Defunción consignada por ante este Despacho por el Abog. Rafael Soto Morán, inscrito en el INPREABOGADO N° 39.447 el día 25-09-2008 y del ciudadano ROLANDO BENITO BOSCAN MOLERO, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 53 y 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOEL DELGADO INCIARTE Y EL ESTADO VENEZOLANO. Razón por la cual, solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio a celebrar en contra del imputado ROLANDO BENITO BOSCAN MOLERO, ya que todos son legales, y fueron obtenidas de manera licita; siendo pertinentes y útiles a los hechos que se pretenden demostrar, asimismo solicito el enjuiciamiento del aludido ciudadano, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Ahora bien, en razón del fallecimiento de uno de los coimputados identificado como EDUARDO JESÚS GARCÍA ROMERO, tal y como se evidencia de la supra aludida acta de defunción; por ello, esta representación fiscal, a tenor a lo establecido en el artículo 48 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 103 del Código Penal y artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito respetuosamente, se de por extinguida la acción penal en contra del nombrado occiso y se decrete el sobreseimiento de la causa. Igualmente solicito al Tribunal la admisión total de la acusación como las pertinencias de las pruebas documentales y testimoniales y se le mantenga la medida privativa de libertad decretada en su oportunidad legal, por ultimo solicito copia simple de la presente Acta, es todo”. Seguidamente se deja constancia de la presencia de la víctima quien queda identificado como JOEL DELGADO INCIARTE, quien venezolano, fecha de nacimiento 13-04-1983, edad 25 años, estado civil, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.211.733, hijo de RUBIA ELENA INCIARTE Y JACKI DELGADO, con domicilio CIRCUNVALACIÒN Nº 2, BARRIO BOLÌVAR, CASA Nº 98D-34 DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÈFONO: 0426-866.7216, quien expone: “Yo quiero solicitar de alguna manera se me hiciera entrega del vehículo, porque yo laboro como taxista y se me hace necesario el vehículo, si se pudiese exonerar el pago de los aranceles del pago del estacionamiento, ya que me parece lógico el pago después de haber sido mi carro desvalijado, soy estudiante y estudio muy lejos, es todo”. Igualmente se deja constancia que la víctima se encuentra representado por el ciudadano JACKIE AUGUSTO DELGADO BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 4.539.581 e inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 23334. A continuación el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano ROLANDO BENITO BOSCAN MOLERO, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente el imputado ROLANDO BENITO BOSCAN MOLERO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito ROLANDO BENITO BOSCAN MOLERO, de nacionalidad Venezolana, Natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 25 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.689.258, hijo de ROGER BOSCAN Y ZULEIDA MOLERO, y residenciado en EL SECTOR SAN RAMÓN, CALLE 20 B, CASA N° 6-108 DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. Seguidamente el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “Según lo que se me imputa me declaro inocente, en ningún momento tuve ningún tipo de participación y en todo momento las personas que están acusando se entendieron con los dueños del estacionamiento, desde el mes de marzo de este año 2008, no laboro dentro de la empresa y el cargo que desempeñaba en la empresa era como obrero no como administrador, tenía un horario de 8: 00 AM a 4:00 PM y al culminar mi jornada de trabajo me dirigía al Instituto Universitario donde estoy cursando mi carrera, trabajaba de lunes a viernes siempre el dueño del estacionamiento estaba siempre dentro del Estacionamiento, y era el, el que se encargada de la parte legal, nosotros solo nos encargábamos del mantenimiento, limpiar la maleza. La victima siempre se entendió con los dueños del estacionamiento, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Oídas como han sido las declaraciones de mi defendido, solicito del Tribunal se remita la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente para la celebración del juicio oral y público en contra de mi defendido y lograr el esclarecimiento y la verdad procesal del mismo, es todo”.
Ahora bien este Tribunal de Control oídos los alegatos de las partes hace los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 25° del Ministerio Público, en contra del imputado ROLANDO BENITO BOSCAN MOLERO, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 53 y 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOEL DELGADO INCIARTE Y EL ESTADO VENEZOLANO; en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación de los acusados y de sus defensores, también cumple con una relación clara y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de Apertura a Juicio; todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales y de evidencias materiales, estas últimas para ser exhibidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.
TERCERO: Se declara CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano EDUARDO JESÚS GARCÍA ROMERO, en virtud de constar en actas su fallecimiento, a tenor a lo establecido en el artículo 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 103 del Código Penal y artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de ENTREGA DEL VEHÌCULO y EXONERACION DE LOS EMOLUMENTOS ADEUDADOS POR CONCEPTO DE DEPOSITO AL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL PARAISO, realizada por la víctima en la presente audiencia, considera este Juzgador, que tal orden de entrega ya fue dada de acuerdo con las actas procesales por el Juzgado Noveno de Control de esta jurisdicción, a quien competía también hacer dicho pronunciamiento sobre exoneración de esos emolumentos, o en su defecto al tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, una vez establecida la responsabilidad penal del acusado como presunto administrador del Estacionamiento Judicial El paraíso c.a. y que el depósito del vehículo de la víctima JOEL DELGADO INCIARTE, no fue causado por responsabilidad de este, no siendo en consecuencia objeto de esta audiencia preliminar tal asunto.
QUINTO: Con respecto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado ROLANDO BENITO BOSCAN MOLERO, observa este juzgador que de las actas no se evidencia que el mismo se haya sustraído a la persecución penal, ni que exista peligro de fuga ni de obstaculización respecto de una investigación que se encuentra concluida, por lo cual estima este juzgador que resulta improcedente la imposición de medidas cautelares restrictivas de la libertad, conforme a lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas, se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo cual respondió: “No admito hechos y me voy a juicio, Es todo”.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado ROLANDO BENITO BOSCAN MOLERO, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción; Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JOEL DELGADO INCIARTE; conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 326 Ejusdem.
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales y de evidencias materiales, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes conforme al numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.
TERCERO: Se admite el principio de comunidad de pruebas planteado por la defensa en este acto.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de ENTREGA DEL VEHÌCULO y EXONERACION DE LOS EMOLUMENTOS ADEUDADOS POR CONCEPTO DE DEPOSITO AL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL PARAISO, realizada por la víctima en la presente audiencia, considera este Juzgador, que tal orden de entrega ya fue dada de acuerdo con las actas procesales por el Juzgado Noveno de Control de esta jurisdicción, a quien competía también hacer dicho pronunciamiento sobre exoneración de esos emolumentos, o en su defecto al tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, una vez establecida la responsabilidad penal del acusado como presunto administrador del Estacionamiento Judicial El paraíso c.a. y que el depósito del vehículo de la víctima JOEL DELGADO INCIARTE, no fue causado por responsabilidad de este, no siendo en consecuencia competente este tribunal para conocer de tal asunto.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de la Representación Fiscal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor a lo establecido en el artículo 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal y artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio competente, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones.
SEPTIMO: Se deja constancia que el Auto de apertura a Juicio, previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictará por separado, ordenándose a la Secretaria del Tribunal, remitir las actuaciones conjuntamente con las evidencias materiales colectadas en la investigación, al quinto día hábil, al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por Distribución. Se dictó decisión N° 5869-08. El presente acto concluyó siendo las dos horas de la tarde (2:00 PM). Terminó, se leyó y conformes firman, previo cumplimiento de las formalidades de ley.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ
LA VÌCTIMA,
JOEL DELGADO INCIARTE
EL ACUSADO,
ROLANDO BENITO BOSCAN MOLERO
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. NANCY LABARCA DE BOSCÁN
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/ypac.-
CAUSA N° 12C-17165-08
Investigación N° 24-F25-0002-08.