REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUOÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 27 DE NOVIEMBRE DE 2008
194° Y 145°

Decisión No. 5850-08 Causa No. 12C-S-1455-08

Revisada como ha sido la presente Causa, se observa que el Juzgado Trece de Control de esta jurisdicción, quien antes la había recibido en fecha 15-10-08 declinó el conocimiento de la misma por auto motivado, por cuanto al folio (07) riela Acta de Juramentación de Defensor Privado de fecha 24 de septiembre de 2008, efectuada por los Abogados CARLOS CASTELLANO REYES y FEDERICO ESPINA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5057280 y V-4531427, respectivamente abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34166 y 35550, con domicilio procesal en la avenida 2-A, (antes calle Nueva Venecia, Edificio Pedro Marín, Nº 87-142, Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo, por ante este Juzgado Duodécimo de Control, “…en cuyo acto se constituyen en Defensores de Confianza y legales de la ciudadana MARIA ROSALIA INFANTE DE QUINTERO, a quien se le sigue investigación fiscal Nº 24F39-0477-08, que adelanta la FISCALIA 39ª DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la denuncia de fecha 12 de MARZO DE 2008, que por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION interpusiera el ciudadano NICOLA D’ABBENE DELFINO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de Cédula d Identidad Nº V-9722161, y de este domicilio, en relación con la enajenación de un inmueble, ubicado en la calle 9, entre avenidas 2 y 4 del Barrio La Rinconada, Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
De las mismas actuaciones se evidencia solicitud presentada ante el Alguacilazgo para su distribución, por parte de los referidos DEFENSORES PRIVADOS, mediante la cual oponen con fundamento en los artículos 28.5 y 29 del Código Orgánico Procesal Penal EXCEPCION DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN FASE PREPARATORIA, solicitando se decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto consideran que el delito de DEFRAUDACION previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 3 y 4, literal a) del Código Penal en concordancia con el artículo 462 ejusdem, con pena de uno a cinco años de prisión, se encuentra prescrito.

Este Juzgado en funciones de Control para resolver, hace previamente, las siguientes consideraciones:
I
La constitución nacional establece:
Art. 137: Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Art. 138: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Art. 106: El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control; (OMISSIS)
Art. 107: “Los jueces profesionales conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código...”

Por su parte, el Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 70 define la competencia por conexión, al señalar como conexos los diversos delitos imputados a una misma persona, atribuyendo su conocimiento a uno solo de los tribunales competentes, según las reglas establecidas en el artículo 71 referidas al forum locci, y al supuesto fáctico de la ocurrencia del primer delito, en caso de tratarse de hechos punibles que tengan señalada igual pena.
Sin embargo, las anteriores normas principales sobre competencia, están íntimamente ligadas al principio fundamental de prevención, regulado por el artículo 72 del código citado supra, conforme al cual, “la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.”; prevención definida por Coutuure, como “…la situación jurídica en la que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo…” (Citado por Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal).
En efecto, según la norma en comento, el órgano jurisdiccional que haya prevenido en el conocimiento de un asunto, sólo dejará de conocerlo si no es competente para conocer por el territorio y la materia. Ahora bien, el conocimiento de un asunto por parte de un órgano jurisdiccional, supone en opinión de quien aquí decide, la aprensión del contenido del mismo y un pronunciamiento que determina el impulso procesal, o que impliquen o causen un estadio jurídico determinado que afecta o modifica la situación de las partes previamente existente a esa decisión, tales como la admisión de querellas, el decreto de una medida cautelar, la resolución de incidencias, o la admisión de un recurso o su decisión en el caso de órganos jurisdiccionales que conocen en alzada, etc..
En el caso que nos ocupa, observa este juzgador que la única actuación cumplida por este órgano jurisdiccional, fue la recepción de una solicitud de designación y juramentación de defensor, realizada por la propia parte excepcionante, SIN QUE EN NINGUN MOMENTO ESTE JUZGADO APRENDIERA EL CONOCIMIENTO DE DICHO ASUNTO, NI TUVIESE SIQUIERA A EFECTOS VIDENDI, LAS ACTUACIONES PARCIALES O TOTALES DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL RESPECTIVA.
En efecto, la actuación de este Tribunal se limitó a cumplir una mera formalidad, aun cuando esencial, de recibir el juramento de los defensores designados por la imputada, para poder acceder a las actas de la investigación fiscal, conforme al criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 152 de fecha 03-05-05 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, y reiterada el 22-06-06 por la misma Sala Penal mediante Sentencia Nº 288 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, que estableció la previa juramentación del defensor como un trámite a realizar por cualquier tribunal de control de la jurisdicción donde curse la investigación respectiva, a los efectos de la comparecencia del justiciable debidamente asistido de su defensor para la imputación formal que debe efectuar el Ministerio Público en cualquier caso.
Ello es tan así, que resulta práctica reiterada en el foro el que, pese a ese trámite de recepción de juramento del defensor cumplido mediante solicitud del interesado sin que el Tribunal que la recibe conozca previamente de la causa, con posterioridad el Ministerio Público solicite una orden de aprehensión en contra del imputado o se presente acto conclusivo ante un Tribunal distinto, en cuyo caso, si viene obligado a conocer el órgano jurisdiccional requerido.
En efecto, el examen de la Orden de Aprehensión, y la necesidad de mantener la medida de privación de libertad, según dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supone que el juez de control, cuando estime que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la medida extrema de coerción, deberá librar aquella, y dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez quien, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, lo cual supone, obviamente, el conocimiento previo del asunto; conocimiento que en criterio de este juzgador, sólo puede ser legalmente desviado a otro órgano jurisdiccional, en casos de excepción, como sería el caso de que habiendo sido detenido el subjúdice, su tribunal natural no estuviere laborando, en cuyo caso, por imperativo del artículo 44.1 de la Constitución Nacional, habría de ser presentado ante los tribunales de Control de Guardia, debiendo posteriormente declinar su conocimiento en el juzgado que haya prevenido, esto es, el que libró la Orden de Aprehensión respectiva.

II
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en el caso de autos, no existe prevención de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional en los términos señalados por el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el asunto declinado por el Juzgado Trece de Control, según auto de fecha 21-10-08, el cual legalmente y conforme a las normas de distribución de causas imperantes en este Circuito Judicial Penal, recibió las actuaciones relacionadas con la presente solicitud; todo lo cual determina la necesidad de la declinatoria de competencia de este órgano jurisdiccional en el referido Juzgado Trece de Control, en aras de los principios procesales de competencia y juez natural. Y ASI SE DECLARA.

III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, plantea CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, conforme a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no ha prevenido en el conocimiento de este asunto en los términos exigidos por el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acuerda SUSPENDER EL CURSO DEL PROCESO, remitiendo copia certificada de esta decisión mediante oficio al Tribunal abstenido, al igual que a la instancia superior común que deba resolver el conflicto, a quien se ordena remitir compulsa de la presente causa a los efectos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase vía Alguacilazgo, al Juzgado Trece de Control de este Circuito Judicial Penal y a la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer por distribución.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. ERNESTO ROJAS
EL SECRETARIO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 5850-08, y se ofició bajo el Nº 5159-08 y 5160-08, respectivamente.-




ABOG. ERNESTO ROJAS
EL SECRETARIO




Causa No. 12C-S-1455-08