REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Noviembre de 2008.
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 12C-11045-07 DECISION N° 5852-08
JUEZ 12° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
SECRETARIO: ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO.
FISCAL (A) 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LEONEL ESPINA.
IMPUTADOS: 1) GLADYS ATENCIO, 2) FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ ATENCIO, 3) ROBINSON ANTONIO ZARRAGA ATENCIO y 4) JHONNY JOSE GONZÁLEZ ATENCIO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. OMAR ROJAS FERMÍN y ABOG. MARÍA ISABEL SOCORRO.
DELITO: COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.
VICTIMA: ROBERTO ANTONIO OCHOA GONZÁLEZ (OCCISO).
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: MARIA CANDELARIA GONZÁLEZ (progenitora).
En el día de hoy, Jueves Veintiséis (26 ) del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), día y hora fijados para dar inicio, al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la presente causa, siendo la una y cincuenta y siete minutos de la tarde (01:57 PM), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, en ocasión de la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS CHOURIO, en contra de los ciudadanos 1) GLADYS ATENCIO, 2) FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ ATENCIO, 3) ROBINSON ANTONIO ZARRAGA ATENCIO Y 4) JHONNY JOSE GONZÁLEZ ATENCIO, como COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO ANTONIO OCHOA GONZÁLEZ; se constituyo el Abog. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, como Juez Titular de este Despacho y le solicita al secretario Abog. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del: Abog. LEONEL ESPINA, en su carácter de Fiscal (A) 11° del Ministerio Público, de los imputados 1) GLADYS ATENCIO, 2) FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ ATENCIO; previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, y 3) JHONNY JOSE GONZÁLEZ ATENCIO; previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de los profesionales del derecho Abog. OMAR ROJAS FERMÍN y Abog. MARÍA ISABEL SOCORRO, en su carácter de Defensores Privados de los imputados en cuestión y de la progenitora de la víctima MARIA CANDELARIA GONZÁLEZ; mas no así el coacusado ROBINSON ANTONIO ZARRAGA, quien se encuentra prófugo al ser objeto de una Medida de Libertad cuando se encontraba de Traslado al Juzgado 10º de Juicio de este Circuito Judicial en relación con otra causa, donde resultara absuelto, y a quien este Tribunal libró Orden de Aprehensión en fecha 22-09-2008; razòn por la cual se ORDENA dividir la continencia de la causa respecto de él, en aras de los principios de celeridad, economía procesal y tutela judicial efectiva. Acto seguido, se les informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que el presente caso, sólo esta disponible el Procedimiento por Admisión de los Hechos; y que en ningún caso, se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, instando a las partes a litigar con probidad y buena fe. A continuación se concede la palabra al ciudadano Fiscal (A) 11° del Ministerio Público, ABOG. LEONEL ESPINA MORALES, para que exponga los fundamentos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Como PUNTO PREVIO, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente sea subsanado el presente escrito acusatorio, en el sentido que en cuanto a la relación clara, precisa y circunstancial de los hechos se omitió el año en que suscitó el mismo, mas sin embargo, no existe indeterminación de los mismos en virtud que en el punto previo de la acusación se estableció el año (2006), fecha en que ocurrió el hecho punible. Ahora bien, Ciudadano Juez, una vez subsanado el error formal, ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal, en fecha 23-11-2007, interpuesto de conformidad con el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, en contra de los ciudadanos 1) GLADYS ATENCIO, 2) FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ ATENCIO, 3) ROBINSON ANTONIO ZARRAGA ATENCIO y 4) JHONNY JOSE GONZÁLEZ ATENCIO como COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO ANTONIO OCHOA GONZÁLEZ. Razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio a celebrar en contra de los imputados, ya que todos son legales, fueron obtenidas de manera licita y son pertinentes al hecho o a los hechos que se pretende demostrar, asimismo se ordene el enjuiciamiento de los aludidos ciudadanos, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. se les mantenga la medida privativa de libertad decretada en su oportunidad legal, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana MARIA CANDELARIA GONZÁLEZ quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-10-1951, de 57 años de edad, de profesión u oficio Hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.410.663, hijo de CARMEN GONZÀLEZ, y residenciada en LA CONCEPCIÒN, BARRIO LAS AMALIAS, KILOMETRO 18, CASA 111, COLOR DE LA CASA VERDE DEL ESTADO ZULIA. TELÈFONO: 0262-8089475. Seguidamente la imputada de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “Yo quiero justicia, por la muerte de mi hijo, es todo”. A continuación el Juez procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos 1) GLADYS ATENCIO, 2) FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ ATENCIO y 3) JHONNY JOSE GONZÁLEZ ATENCIO del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente la imputada 1) GLADYS ATENCIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03-05-1964, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.788.969, hijo de AURA ATENCIO Y JOSE DOMINGO RUBIO, y residenciado en LA VÍA LA CONCEPCIÓN, BARRIO CARMEN HERNÁNDEZ, COLOR BLOQUES ROJOS DEL ESTADO ZULIA. Seguidamente la imputada de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “Yo no me encontraba en ese lugar ese, yo no entiendo porque estoy aquí, yo soy inocente de esto, cuando eso yo no me encontraba aquí, yo me encontraba en la Guajira llevando los restos de un familiar, yo tengo testigos, familiares míos, ellos fueron y me preguntaron, pero yo no me encontraba allí, yo tengo 2 señoritas y tres varones solitos, a mi me esta ayudando mi vecina, es todo”. Seguidamente el imputado 2) FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ ATENCIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 01-05-1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18006443, hijo de ANA ATENCIO Y FRANCISCO GONZÁLEZ, y residenciado en LA MUSICAL, ESO ES UNA INVACIÓN SIN NUMERO, TIENE CERCA UN MERCAL, LA CASA ES DE ZINC DEL ESTADO ZULIA. Seguidamente el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el imputado 3) JHONNY JOSE GONZÁLEZ ATENCIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30-11-1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.006.490, hijo de ANA ATENCIO Y FRANCISCO GONZÁLEZ, y residenciado en LA MUSICAL, ESO ES UNA INVACIÓN SIN NUMERO, TIENE CERCA UN MERCAL, LA CASA ES DE ZINC DEL ESTADO ZULIA. Seguidamente el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado; ejercida por el Abogado OMAR ROJAS FERMÍN; quien expuso: “En atención a la subsanación por el representante del Ministerio Público, la defensa que represento se opone a dicha subsanación, por cuanto en nuestro escrito de contestación existe una oposición de previo y especial pronunciamiento en la cual pedimos a este Tribunal que se deseche el escrito acusatorio, por no cumplir con los requisitos que exige la norma adjetiva, lo cual ratificamos en este acto y pedimos con todo el respeto a este Tribunal que actúe conforme a lo establecido en el marco legal y decrete la nulidad del escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia por los hechos y omisiones que constan en nuestro escrito de contestación fiscal, asimismo pedimos a este Tribunal que una vez decretada la nulidad del escrito acusatorio sobresea la presente causa y ordene la libertad inmediata de mis representados, de igual manera, en el supuesto e inverosímil negado de que este tribunal considere sin lugar la excepción de previo y especial pronunciamiento opuesta por esta defensa, solicitamos muy respetuosamente que en aras a la ratificación del principio de presunción de inocencia que reviste a mis representados se le otorgue a la ciudadana GLADYS ATENCIO una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, es todo”.
Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ESCRITO DE OPOSICION
A LA ACUSACION FISCAL
Al respecto, observa este Juzgador que el artículo 328 del Código adjetivo Penal establece que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, tienen las partes las facultades y cargas que en ella se señalas, entre ellas, la oposición de excepciones, la imposición o revocaciones de medidas cautelares, así como proponer pruebas. Esta norma ha sido interpretada señalándose que dicho lapso de cinco días debe contarse por días de Despacho, conforme al artículo 172 ejusdem. En el presente caso, debe declararse la tempestividad del escrito presentado en beneficio del derecho a la defensa de la imputada GLADYS ATENCIO, al constatar que el mismo fue presentado con seis días de anticipación a la celebración de esta Audiencia conforme a la norma citada supra y por vía de consecuencia se admite dicho escrito cuanto ha lugar en derecho. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA CALIFICACIÓN JUDICICA DE LOS HECHOS
Este Tribunal debe resaltar que el Ministerio Público señaló que acusaba a los ciudadanos 1) GLADYS ATENCIO, 2) FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ ATENCIO, 3) ROBINSON ANTONIO ZARRAGA ATENCIO Y 4) JHONNY JOSE GONZÁLEZ ATENCIO como COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, lo cual constituye una precalificación jurídica, suceptible de ser modificada por el tribunal de control o por el tribunal de juicio, y así lo ha solicitado la defensa técnica de los acusados quien considera que eventualmente, los hechos deben ser calificados EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Penal, pues a su entender, no puede determinarse cual de los acusados es el autor del homicidio investigado.
En efecto, es reconocida pacíficamente tanto en doctrina como en Jurisprudencia, la facultad del Juez de Control de dar a los hechos contenidos en la acusación una calificación jurídica distinta, tal atribución deviene en el presente causa innecesaria dada a la precisión expresamente contenida en la acusación y en el escrito de oposición al acusación presentada por la defensa técnica del acusada GLADDYS ATENCIO, quien se refiere a esta calificación jurídica en los mismos términos expuestos por la Representación Fiscal, solicitando en definitivamente la admisión del escrito defensivo y combatiendo la imputación por cuanto a su juicio, la misma no establece claramente la participación de su representada, al considerar a sus representado como coautores de dicho delito por las razones que mas adelante argumenta como excepciones que también opone.
Sin embargo, observa este Juzgador que los hechos imputados pueden perfectamente calificarse de la manera que ha quedado precisada en esta audiencia oral y pública, pues se repite, dicha calificación es provisional, correspondiendo en todo caso al juez de juicio, una vez recibidas todas las pruebas, establecer la calificación definitiva de los hechos, al observar que según la acusación fiscal, aun cuando se señala que Jhonny hizo dos disparos para que las hermanas de la víctima soltaran al hoy occiso a quien auxiliaban luego de ser golpeado con la cacha de un arma en la cabeza, montándolo en la camioneta donde se encontraban los hoy acusados, apareciendo posteriormente muerto en la vía a la concepción, Sector Curaraire Municipio Jesús Enrique Losada, en un terreno enmontado a 700 mts de los Bohíos de Charlo, vía pública; de todo lo cual se infiere que en principio todos son coautores del hecho investigado, opinión compartida por este Juzgador a tenor de los dispuesto en los artículos incoados del Código Penal Venezolano, siendo necesario el debate para precisar, si fuere el caso una responsabilidad correspectiva como se pretende, o un grado de participación distinta, por lo que se declara Sin Lugar el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa. Y ASI SE ESTABLECE.-
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS CONFORME AL LITERAL i) NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
PRIMERO: La defensa técnica de los acusados ratificó en esta audiencia oralmente, se declare con lugar las excepciones del Numeral 4° literal i del articulo 28 del Código orgánico Procesal Penal, al considerar que la acción fue promovida ilegalmente: por falta de los requisitos formales para intentar la acusación, conforme al artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye al acusado de auto, concluyendo que la acusación Fiscal no cumple con tales requisitos puesto que no determina si su defendida participó o no en los hechos; agregando en forma oral que el Ministerio Público no indicó la fecha en la cual ocurrieron los hechos, solicitando en definitiva la nulidad de la acusación, ya ello crea incertidumbre e indefensión en su representada.
En efecto, pretende la defensa técnica fundamentar esta excepción alegando que el Ministerio Público incurre en una falta de precisión que crea indefensión, alegando finalmente que no existen elementos de convicción adecuados y suficientes para fundar la acusación y la participación de su defendida en el hecho del cual se le acusa, por lo pide se declare CON LUGAR dicha excepción.
Ahora bien, no comparte este Tribunal la posición de la defensa técnica de la acusada, pues debe destacarse que la excepción opuesta se refiere a la falta de cumplimiento de requisitos formales para intentar la acción, los cuales siendo FORMALES, siempre serán susceptibles de subsanación, si antes no lo hubieren sido, cosa que el Ministerio Público ha precisado en esta audiencia al señalar que en el Punto Previo de la acusación se refieren expresamente al año de 2006 como año de los hechos, en tanto que en la narración de los hechos indican que los mismos ocurrieron el 24 de agosto, aproximadamente a las ocho y treinta de la noche.
Al respecto, debe destacar este Juzgador que la acusación no puede ni debe ser vista de manera aislada en capítulos estancos sin vinculación alguna entre sí, ya que ello conllevaría a sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, y en todo caso, la acusación es un todo integral donde la exigencia legislativa del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debe satisfacerse aun cuando sea de forma global. En tal sentido debe señalarse que la razón asiste al Ministerio Público, pues de su conjunto, de la precisión contenida en el Punto Previo mencionado, así como de las acatas de entrevistas de los testigos, y de las actas de investigación, se concluye claramente que los hechos ocurrieron en la señalada fecha 24 de agosto de 2006.
A mayor abundamiento, debe destacarse también que una vez escuchada la exposición de la acusada en esta audiencia oral quien manifestó expresamente “Yo no me encontraba en ese lugar ese, yo no entiendo porque estoy aquí, yo soy inocente de esto, cuando eso yo no me encontraba aquí, yo me encontraba en la Guajira llevando los restos de un familiar, yo tengo testigos, familiares míos,…”, se colige contundentemente que, ninguna incertidumbre o indefensión sufrieron los acusados durante la investigación puesto que categóricamente se refiere a que cuando eso ocurrió ella estaba fuera de la ciudad, alegando como coartada su presencia en la Goajira, Municipio Páez del estado Zulia, trasladando a un cementerio particular los restos de un familiar, María Atencio, ofreciendo 38 testigos y dos pruebas documentales para probar su coartada.
En efecto, considera el Tribunal que la acusación si tiene una relación circunstanciada, clara y precisa de los hechos ocurridos el día 24 de agosto de 2006 siendo aproximadamente las ocho y treinta de la noche, en … el Sector Las Amalias, Segunda calle, cerca de la Estación de Servicio del Municipio Jesús Enrique Losada, en donde pudo observar que se aproximaba el ciudadano Roberto Antonio en compañía de Odixio Bohórquez y sus dos hermanas Yeritza Bohórquez y María Yackeline Bohórquez, en uso una camioneta de color tipo pick up. de un modelo viejo, la cual fue identificada por la ciudadana Barboza Antonia como el vehículo de la Sra. Aurora, de inmediato la camioneta frena detrás de él, sigue caminando y avista que de la misma descienden tres ciudadanos que venía detrás de la camioneta y fueron directamente donde venían los muchachos (víctimas) y los sometieron con un revolver, agarraron a Roberto Ochoa y le dieron en la cabeza con el revolver y las hermanas de Odios empezaron a gritar, agarraron a Roberto y lo montaron en la camioneta y las muchachas agarraron por los pies a su hermano para que no se lo llevara, entonces Jhonny hizo dos disparos y ellas los soltaron, los montaron a los dos en la camioneta y se los llevaron y en la misma se encontraban cinco personas que eran: GLADYS ATENCIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.887.969, JHONNY JOSE GONZÀLEZ ATENCIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.006.490, FRANCISCO JAVIER GONZÀLEZ ATENCIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.006.490, ROBINSON ANTONIO ZARRAGA ATENCIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.907.057 y AURORA ATENCIO. Posteriormente, el ciudadano Roberto Antonio fue encontrado sin vida en la vía la Concepción, Sector Curarire del Municipio Jesús Enrique Losada de Maracaibo del Estado Zulia en un terreno emontado a 700 mts de los bohíos de Charlo sector Curarire, vía pública; de todo lo cual se deduce que el acusado y su defensor siempre han tenido claro las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le imputan, por lo cual se debe declarar SIN LUGAR la excepción así opuesta. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: La defensa técnica del acusado así mismo, ratifico en esta audiencia oralmente, se declare con lugar las excepciones del Numeral 4° literal i del articulo 28 del Código orgánico Procesal Penal, al considerar que la acción fue promovida ilegalmente: por falta de los requisitos formales para intentar la acusación, por cuanto no señalo los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que la motivan conforme al artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Ministerio Público debe establecer el hecho que le atribuye a la acusada, pues no señala como fue muerta la víctima ni quien lo hizo, ya que hay cuatro imputados, no señalando el grado de participación de su representada ni de los demás imputados; agregando además que el Ministerio público cita unos elementos de convicción poco serios que no demuestran que su defendida haya sido coautora de los hechos.
Al respecto de la presunta falta de imputación de un delito determinado. de la participación de la coacusada, y de la no idoneidad de los elementos de convicción para comprometerla en los hechos, considera este Juzgador por el contrario que, en relación a los dos primeros puntos vale repetir lo señalado en el punto sobre la CALIFICACION JURIDICA, puesto que son validos los mismos argumentos, en el sentido de que la imputación es como COAUTORA DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, lo cual constituye una precalificación jurídica, suceptible de ser modificada por el tribunal de juicio; y en cuanto a los fundamentos de la acusación, esta tiene un capitulo titulado expresamente como “ELEMENTOS DE CONVICCION”, donde de manera detallada se especifican los elementos de convicción considerado por el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo y al final de cada particular numerado se indica lo que de ese elemento de convicción se desprende y que elemento de convicción se pretende probar, satisfaciendo así la exigencia del ordinal 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo en todo caso materia y competencia del Juez de juicio determinar si las pruebas recibidas soportan los fundamentos de la acusación, la cual tiene que verse como un todo integral no pudiendo sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales a tenor de lo establecido en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna por lo que debe declarase SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Técnica Privada.-
TERCERO: La defensa técnica del acusado así mismo, ratifico en esta audiencia oralmente, se declare con lugar las excepciones del Numeral 4° literal i del articulo 28 del Código orgánico Procesal Penal, al considerar que la acción fue promovida ilegalmente: por falta de los requisitos formales para intentar la acusación, por cuanto el Ministerio Público no cumplió con lo previsto el ordinal 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ofrecimiento de los medio de pruebas que se presentaran en el Juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y solicita además al Tribunal de manera expresa y puntual que no se admita como prueba el acta policial suscrita por el funcionario DILBERTO PRIETO , y el Acta de Investigación suscrita por el agente NESTOR RAMIREZ; pues a su entender ellas no están permitidas para ser exhibidas y leídas en el juicio oral y público conforme a lo previsto en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez mas debe señalar este Juzgador, que la acusación tiene que verse como un todo integral, no pudiendo sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales a tenor de lo establecido en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, ya que resulta evidente de una simple lectura del escrito del escrito acusatorio que el Ministerio Publico si cumplió con el ofrecimiento de pruebas tanto testimoniales, como documentales, instrumentales y de evidencias materiales, ofreciendo en su caso además del testimonio de los funcionarios y expertos actuantes, las actas y experticias suscritas por estos, pruebas todas estas lícitamente obtenidas y que claramente indican en su ofrecimiento su necesidad y pertinencia; razón por la cual debe declarase SIN LUGAR esta excepción así opuesta, asi como la solicitud de INADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO. Y ASI SE DECLARA.
Por ultimo también ratifico oralmente la defensa técnica su argumento respecto de la NULIDAD de la acusación por las razones ya señaladas y desestimadas, y consecuencialmente se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA LIBERTAD INMEDIATA de su defendida.
En relación a estos argumentos de la defensa, observa este Juez profesional observa que el mismo toca el fondo del asunto en concreto, siendo esto material de Juicio Oral y Público, por lo cual resulta imprudente tales alegatos en esta fase del proceso por prohibirlo expresamente el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la vista de la audiencia preliminar es solo para determinar si la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo menester declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE LA ACUSCION al no evidenciar los vicios denunciados, y por consiguiente IMPROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA LIBERTAD INMEDIATA de los acusados de autos. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES
Resueltas como han sido las cuestiones previas y excepciones opuestas por las partes y revisada la Acusacion Fiscal, este Juzgado considera ADMITIR TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra de los acusados 1) GLADYS ATENCIO, 2) FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ ATENCIO, 3) ROBINSON ANTONIO ZARRAGA ATENCIO Y 4) JHONNY JOSE GONZÁLEZ ATENCIO, precisada en esta audiencia en cuanto a la acusación jurídica aportada por las partes; esto es el delito de COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO ANTONIO OCHOA GONZÁLEZ; por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación de los imputados y su defensores, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos.-
Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, EXPERTICIAS Y DE EVIDENCIAS MATERIALES, además de las pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES ofrecidas por la DEFENSA TECNICA, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes; conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que Principio de la comunidad de pruebas solicitado por las paartes.- Y ASI SE DECIDE.
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal y las Pruebas ofrecidas, éste Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al acusado, nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por Admisión de los Hechos, haciéndole saber que ésta es la oportunidad para acogerse a dicha Medida alternativa de la prosecución del proceso, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, total y no condicionada, en relación con los hechos que ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena aplicable al delito cometido hasta un Tercio de la que hubiera debido imponérsele, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del límite inferior señalado por la ley. Dicho esto se le preguntó a los acusados su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de coacción y apremio POR SEPARADO respondieron: 1) GLADYS ATENCIO, 2) FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ ATENCIO, 3) ROBINSON ANTONIO ZARRAGA ATENCIO Y 4) JHONNY JOSE GONZÁLEZ ATENCIO: “No admitimos los hechos, es todo”.
Escuchadas las anteriores exposiciones este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
Por los fundamentos de hecho y derecho ante expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Este Tribunal admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra de los acusados 1) GLADYS ATENCIO, 2) FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ ATENCIO, 3) ROBINSON ANTONIO ZARRAGA ATENCIO Y 4) JHONNY JOSE GONZÁLEZ ATENCIO, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO ANTONIO OCHOA GONZÁLEZ; por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las declaraciones de los testigos y en cuanto a las pruebas documentales, estas últimas admitidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas detalladas en el escrito acusatorio, siendo ratificadas oralmente en el presente acto, por cuanto fueron ofrecidos en forma oportuna, y se consideran útiles, necesarias y pertinentes para ser presentados en el Juicio Oral, así como se evidencia su legalidad y licitud, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la Finalidad del Proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem. Se admite igualmente las pruebas de la defensa, así como comunidad de pruebas.-
TERCERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de la Representación Fiscal y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretadas a los acusados 1) GLADYS ATENCIO, 2) FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ ATENCIO, 3) ROBINSON ANTONIO ZARRAGA ATENCIO Y 4) JHONNY JOSE GONZÁLEZ ATENCIO, por cuanto las circunstancias que originaron la mismas no han variado, así como los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En función de los anteriores pronunciamientos se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE LA ACUSACION, DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y DE LIBERTAD INMEDIATA DE LOS ACUSADOS.
QUINTO: Conforme a lo previsto en los Artículo 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa seguida en contra del ciudadano 1) GLADYS ATENCIO, 2) FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ ATENCIO, 3) ROBINSON ANTONIO ZARRAGA ATENCIO Y 4) JHONNY JOSE GONZÁLEZ ATENCIO, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO ANTONIO OCHOA GONZÁLEZ.
Se acuerda proveer de conformidad con lo solicitado las copias fotostáticas de la presente acta de audiencia preliminar, solicitadas pro ambas partes en este mismo acto,
SEXTO: Se deja constancia que el Auto de Apertura a Juicio, previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictará por separado, ordenándose al Secretario del Tribunal, remitir las actuaciones al quinto día hábil, al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por Distribución. Se dicto decisión Nº 5852-08. El presente acto concluyó siendo las 07:40 PM. Terminó, se leyó y conformes firman, previo cumplimiento de las formalidades de ley.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL FISCAL (A) 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. LEONEL ESPINA
LOS ACUSADOS,
GLADYS ATENCIO FRANCISCO GONZÁLEZ ATENCIO
JHONNY JOSE GONZÁLEZ ATENCIO
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. OMAR ROJAS FERMÍN ABOG. MARÍA ISABEL SOCORRO
LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA,
MARIA CANDELARIA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/ypac.-
CAUSA N° 12C-11045-07
Investigación N° 24-F11-1791-07