REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Noviembre de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 12C-18766-08. DECISIÓN N° 5829-08
Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho: ABOG. RAFAEL SIMON SOTO MORAN, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LAURIANO ALFONZO PÉREZ HERNÁNDEZ, en el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva y minuciosa de las Actas que integran la presente causa, se observa que en fecha (25) de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal acordó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los LAURIANO ALFONZO PÉREZ HERNÁNDEZ, y FRANCISCO JOSE CARMONA PÉREZ; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA PRODUCTORA DE SAL C.A, quedando el imputado LAURIANO ALFONZO PÉREZ HERNÁNDEZ, a la orden de este Juzgado y del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse el mismo solicitado por el indicado Juzgado.-

Posteriormente el profesional del derecho ABOG. RAFAEL SIMON SOTO MORAN, actuando en su carácter de defensor del imputado FRANCISCO JOSE CARMONA PÉREZ, solicito ante este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de la medida privativa de Libertad, a favor del indicado penado, siéndole acordada mediante Decisión No. 5726-08 de fecha 13-11-2008, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3,4 y 8, en virtud de haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 258 Ejusdem, ordenándosele su Libertad.


En fecha 21 de Noviembre del presente año, se recibió escrito de la defensa Abog. RAFAEL SIMON SOTO MORAN, en el cual solicita examen y revisión de la medida cautelar de Privación judicial preventiva de la libertad decretada por este Juzgado, a favor de su defendido el imputado LAURIANO ALFONZO PÉREZ HERNÁNDEZ de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esa defensa considera que a su defendido le han variado las circunstancias por la cual el Fiscal del Ministerio Público pidió su privación puesto que el mismo no ha podido demostrar con hechos la participación de su defendido en los hechos que le imputa ya que son suficientes e indeterminados los datos aportados en relación con la causas que supuestamente tiene su defendido, es de hacer notar que la causa signada por el No. 12C-18-766-08, hace constar que presenta solicitud pro el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal causa 7C-3782-05 por un delito menor entidad como lo es TENTATIVA DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, por lo cual considera la defensa que tales argumentos del Ministerio Público no pueden ser razón o elementos de convicción suficientes para mantener la Medida de Privaci´n de Libertad, que en tal caso seria la excepción y que se debe procurar una interpretación restrictiva, a los fines de mantener la medida y como quiera que el delito imputado hace procedente otras alternativas a la prosecución penal, es por lo que solicito la aplicación de una Medida menos Gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la defensa considera que por los hechos narrados y proponen el acuerdo reparatorio, solicitando la comparecencia de la victima a este Juzgado para que ratifique o niegue dicho acuerdo reparatorio, asimismo solicita se oficie a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para que se pronuncie en relación a la Rueda de reconocimiento de individuo que fue solicitada por la defensa.-


Analizadas como han sido las actuaciones que nos ocupan, se evidencia de las actas procesales que lo planteado por la defensa privada, en relación a que las circunstancias que determinaron que el representante del Ministerio Público solicitara la Medida de Privación con respecto al imputado LAURIANO ALFONZO PÉREZ HERNÁNDEZ, han variado puesto que, a su entender el Ministerio PÚBLICO No ha podido probar la responsabilidad de su defendido en los hechos que le atribuyen, no tiene asidero jurídico, ya que existen suficientes elementos de convicción para considerarlo participe en el delito que se le imputa y mantener su Privación de Libertad; asimismo, se evidencia de actas que el imputado carece de Buena conducta predelictual, lo cual es uno de los aspectos fundamentales a considerar para estimar el peligro de fuga, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, al imputado se le atribuye por ante este Tribunal responsabilidad en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y por ante el Juzgado Séptimo de Control, se le sigue causa No. 7C-3782-05, por el delito de TENTATIVA DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO CASTILLO ATENCIO, cuya pena en su termino medio es de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, que con el aumento de las dos terceras partes de la pena aplicable por el delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, determina una pena en concreto de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, que de asumir los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, o de resultar condenado eventualmente en juicio, obligaría a mantener su privación de libertad, al exceder de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, la pena por admisión de los hechos en Fase de Control, y de CINCO (05) AÑOS en fase de juicio; por lo que resulta improcedente a este Juzgador, la solicitud de SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada.- Y ASI SE DECIDE.-

En relación a lo planteado por la defensa sobre al Acuerdo Reparatorio entre las partes, este Juzgado considera que dicha petición debe previamente concretarse entre el imputado y la victima, bien ante el Ministerio Publico como director de la investigación o mediante la suscripción del referido acuerdo por ante la notaria publica, correspondiéndole a este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal “…Verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible…”, que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponible de carácter patrimonial, previa opinión del Ministerio Público, nada de lo cual consta en actas se haya concretado.

Ahora bien, en relación a la solicitud de la defensa de que se practique una Rueda de Reconocimiento, con la participación de los imputados y de la victima o victimas del Robo del Vehículo, este Tribunal, visto que la defensa ha consignado el escrito presentado el 27-10-08 ante la Fiscalia competente, requiriendo dicha diligencia de investigación, este Juzgador ordena al Ministerio Público, realice el respectivo pronunciamiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es acordando o negando por auto motivado, la realización de dicha prueba, a fin de evitar solicitudes de nulidad del respectivo acto conclusivo, y en resguardo del debido proceso y del derecho de defensa que tiene el imputado conforme a lo establecido en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.


En consecuencia, no habiendo variado las circunstancias y motivos que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad, y no estar vencidos los plazos a los cuales se contrae el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tramitarse la presente causa por la norma del procedimiento abreviado, debe DECLARARSE SIN LUGAR la solicitud de la Defensa del imputado: LAURIANO ALFONZO PÉREZ HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.988.121, sin perjuicio de la posterior revisión de dicha Medida. ASÍ SE DECIDE

En mérito a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: NEGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA DE SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha en fecha 01.08.2.008, al ciudadano LAURIANO ALFONZO PÉREZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.988.121, fecha de nacimiento 20-10-1985, de 23 años de edad, profesión u oficio comerciante, concubino, hijo de GLORIA HERNÁNDEZ Y GEYMAN PÉREZ, y residenciado en BARRIO LAS PLAYITAS, SECTOR 18 DE OCTUBRE, CALLE, CASA N° 10-36 EN EL ANTIGUO CRISTY POLLO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0414-680.83.72, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de referido imputado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oficiar a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, ordenándole realice el respectivo pronunciamiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la solicitud de Rueda de Reconocimiento de Individuo formulada por la defensa, esto es acordando o negando por auto motivado, la realización de dicha prueba, a fin de evitar solicitudes de nulidad del respectivo acto conclusivo, y en resguardo del debido proceso y del derecho de defensa que tiene el imputado conforme a lo establecido en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente Decisión y notifíquese.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO, (S)


ABOG. MIGUEL GONZALEZ
En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 5829-08, se libraron las correspondientes Boletas de notificaciones y se remiten con oficio No.5140-08


EL SECRETARIO, (S)


ABOG. MIGUEL GONZALEZ

FHR/lor*.-
Causa N°: 12C-18766-08.