REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
MARACAIBO 25 DE NOVIEMBRE DE 2008
199° y 149°
DECISIÓN No. 5775-08 CAUSA No. 12C-18743-08.
Revisada como ha sido la presente causa se observa que los profesionales del derecho Abog. RODRIGO RAMOS OCHOA Y MARCONI GONZALEZ, en su carácter de Defensor de Confianza de las imputadas YULEMAR MARGOT GONZALEZ PETERS Y KATHLEEN OANDASAN MONTILLA; presentaron escrito de Revisión de Medida recibido en fecha 19 de Noviembre de 2008, alegando que sus representadas había sido presentada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, por ante este Tribunal de Control, decretándose en contra de sus defendidas las imputadas YULEMAR MARGOT GONZALEZ PETERS Y KATHLEEN OANDASAN MONTILLA la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, considera la Defensa Privada, que los Jueces de la Republica deber velar y hacer respetar las garantías procesales, judiciales, constitucionales y demás derechos humanos, haciendo referencia al control judicial contemplado en el artículo 282 ejusdem, donde incluso los derechos humanos tienen en el orden jurídico interno reconocido y aplicado en el País, por lo que considera que sus defendidas se encuentran amparadas por las garantías de presunción de inocencia, afirmación de libertad y el sagrado Derecho Humano de comparecer a Juicio en Libertad. Por otra parte arguye la defensa técnica que las circunstancia de hecho y de derecho que se tomaron en cuenta inicialmente para imponer en contra de sus defendidas la privación Judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagra los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto no han cambiado no es menos cierto que fueron contradichas por las declaraciones realizadas pos sus defendidas, pudiéndose observar que las mismas no ofrecen realidades diariamente o puertas, las cuales deberán ser investigadas y tratadas de forma pormenorizadas durante la fase de investigación, demostrando así como también sus defendidas sus arraigos ya quesos familiares tienen plena raíces en la comunidad, son venezolanas, con domicilio conocido nunca han salido del país, ni tienen medio licito de vida una por ser educadora en ejercicio y la otra lleva una vida o actividad estudiantil, todo lo cual prueban con documentos que acompañan al presente escrito de EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA de lo cual se puede inferir que no existe peligro de fuga , ni obstaculización previsto en los artículo 257 (sic) y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el hecho que sus defendidas no posee antecedentes penales, para determinar la conducta predelictual aunado al hecho cierto de no disponer de los medios económicos suficientes para abandonar el país en forma intempestiva y poder costearse sus gastos personales en el exterior, por lo que considera por todo lo antes expuesto que sus defendidas se merecen el otorgamiento de una medida sustitutiva menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso en concreto las prevista en el numeral 8° en su parte final como lo es la fianza de dos o mas personas idóneas y que cumplan con lo establecido en el artículo 258 ejusdem, consignando los recaudos señalado en dicho escrito.-
Ahora bien, observa este Juzgador que las razones que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad no han variado y la anulación de la misma en nada incide en esos motivos y circunstancias que se mantienen.
Por otra parte, debe puntualizarse que según el Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, “… los Jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la Decisión consultada, no podrán intervenir en el nuevo proceso…”, lo cual no es el caso, en definitiva dada la naturaleza y gravedad del delito, la Medida de Privación debe mantenerse, al no estar vencidos los plazos a los cuales se contrae el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, no habiendo variado las circunstancias y motivos que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad debe DECLARARSE SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de las imputadas: YULEMAR MARGOT GONZALEZ PETERS Y KATHLEEN OANDASAN MONTILLA, sin perjuicio de la posterior revisión de dicha Medida. Así se decide
Ahora bien, tomando en consideración la garantía fundamental de la Finalidad del Proceso, dispuesto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; así como también en aras de velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de este proceso penal y garantizar así la estabilidad en la tramitación del mismo, este Juzgador considera necesario el mantenimiento de la medida Privativa de libertad recaída en la persona de las imputadas YULEMAR MARGOT GONZALEZ PETERS Y KATHLEEN OANDASAN MONTILLA, en consecuencia NIEGA el pedimento efectuado por el Defensor Privado de autos. Y ASI SE DECIDE.
En mérito a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA EN SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha en fecha 20.10.2.008, a las ciudadanas YULEMAR MARGOT GONZALEZ PETERS Y KATHLEEN OANDASAN MONTILLA, plenamente identificadas en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de la referida imputada, de conformidad con lo establecido los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión y notifíquese.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 5775-08, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones, mediante oficio N° 5090-08, a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/jm*.-
Causa N°: 12C-18743-08.