REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Noviembre de 2008
199° y 149°

CAUSA N° 12C-18992-08 DECISIÓN N° 5770-08

En el día de hoy, viernes veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las cuatro y treinta y dos minutos de la tarde (4:42PM), compareció por ante este Juzgado de Control la ciudadana Fiscal (A) Sexta en Colaboración con la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en la persona de la ABOGADA YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ROSBEL ANGEL ORDOÑEZ, y en este mismo acto el Ministerio Público le imputa formalmente los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal y ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal cuyas víctimas son MARIELA MENDOZA y la niña PAOLETTI SANTILLI toda vez que hasta la presente fecha el Ministerio Público cuenta como elemento de convicción con el ACTA POLICIAL de fecha 20/11/08 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, mediante la cual consta entre otras cosas, la aprehensión practicada al hoy imputado, así como también el señalamiento que realiza la ciudadana MARIELA MENDOZA quien manifiesta que el referido ciudadano en horas de la madrugada se había introducido en su residencia doblando la reja que funge como protección de la misma siendo sorprendido por ella en la habitación de su hija de 11 años, sin camisa y casi encima de la misma, y éste había logrado sustraer varios artefactos eléctricos y su teléfono celular. Razón por la cual solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 respectivamente todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al aludido ciudadano MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, aunado a que se evidencia del registro de reseña suministrado por el Departamento del Alguacilazgo a este Tribunal que el imputado presenta una causa por el Tribunales 13° de Control de este Circuito. Asimismo, solicito decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, para concluir solicito copia simple del acta de presentación de imputado, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos ROSBEL ANGEL ORDOÑEZ quien se encuentra en la Sala del Tribunal , previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestando el mismo NO TENER ABOGADO DE CONFIANZA por lo que el Tribunal procedió a efectuar llamada telefónica a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública requiriendo una Defensor, recayendo tal designación en la persona de la Abogado DAISY TRONCONE, Defensora Pública N° 13 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de defensor realizado por el ciudadano ROSBEL ANGEL ORDOÑEZ, y recaído en mi persona, es todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez a la Imputada quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: ROSBEL ANGEL ORDOÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.428.359, fecha de nacimiento 16/03/1.980, de 29 años de edad, profesión u oficio Albañilería y refiere haber aprobado el 3er grado de primaria, estado civil soltero, hijo de Yaneth Ordoñez y Romel Angel Arocha Espina, residenciado en: Sector Santa Lucía entre Bella Vista y El Milagro, Calle 89D, al frente del Boulevard, casa N° 2A-89 casa pintada de color verde. Teléfonos. 0416-1655626, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1,80 de estatura, de contextura doble, de tez morena, cejas semi pobladas, de cabello negro y lacio, ojos color marrones, de labios pequeños, de naríz ancha perfilada, asimismo se deja constancia que presenta cicatrices en ambos antebrazos. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal impone al ciudadano imputado de actas del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado : ROSBEL ANGEL ORDOÑEZ siendo las 4:36 minutos de la tarde expone:” Esa señora que me está denunciando vive a una cuadra de mi casa, siempre esa señora se ha metido conmigo siempre me tira indirectas, es mas ella tuve un problema con un vecino por la hija, ella es muy celosa, bueno yo no tengo nada en contra de ella, no se porque ella se metió conmigo así, si yo nunca me he metido con esa señora ni con la niña ni los miro, el hermano de esa señora es un ladrón, es un drogadicto eso se lo puedo asegurar yo, como dice ella que me encontró en la parte de adentro y me llevé eso la licuadora, el televisor, el quipo, un celular lo que dice ahí como prueba ella eso de que yo me llevé eso. No yo no tengo nada que decir, el Intendente de la Prefectura dice que yo le robé una cadena a un ciudadano y yo quiero saber si estaba el señor ahí porqué no me lo puso de frente, ya no tengo nada que decir”. Se deja constancia que su declaración culminó siendo las 04:45 minutos de la tarde.”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Analizadas como han sido las actas, esta Defensa observa que conforme al dicho policial fue llamado su atención por un ciudadano que resultó ser el Intendente de la Parroquia Santa Lucia, denunciando que mi defendido le acababa de quitar con un pico de botella a un sujeto una cadena, dando sus características y en un recorrido por el sector aprehendieron a un sujeto con las mismas características aportadas resultando ser mi defendido. Ahora bien se puede verificar que se quiere imputarle a mi defendido un delito cometido en flagrancia para justificar su aprehensión resultando ser que por dicho delito cometido en flagrancia, presuntamente cometido por mi defendido, no existe ni siquiera una denuncia formal que justifique tal imputación, ya que para que se pueda atribuir un delito cometido en flagrancia debe tener como requisito que este se esté cometiendo o acabara de cometerse, por lo tanto esta Defensa se opone a la calificación por flagrancia por no darse los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que irremediablemente conduce a la violación del debido proceso y el derecho a la libertad previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo que si puede observar la Defensa, es que exista en contra de mi defendido quejas por parte de la comunidad de Santa Lucía contra él, entre ellas la denunciante ciudadana MARIANELA MENDOZA quien al ser entrevistada informó que a las 2:30 de la madrugada presuntamente encontró a mi defendido dentro del cuarto de su hija PAOLETTI MENDOZA y al notar mi defendido la presencia de ella éste salió del lugar no sin antes llevarse un televisor, un equipo de sonido, una licuadora y un teléfono celular, pero no se necesita gozar de un alto nivel de inteligencia para verificar la imposibilidad de llevarse una sola persona todos los objetos denunciados como hurtados pero que además en el momento de la aprehensión de mi defendido no se le encontró en su poder ni dichos objetos, ni la supuesta cadena de un ciudadano desconocido a la que supuestamente le acababa de quitársela . Igualmente esta Defensa considera que no existen elementos de convicción para considerar además del delito de HURTO la procedente del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA pues analizando el dicho de la adolescente PAOLETTI SANTILLÍ por ningún momento en su entrevista indicó haber sido objeto de un ABUSO por parte de mi defendido, pués ella sólo refirió que se encontraba durmiendo en su cuarto y cuando se despertó se dio cuenta que había un hombre en su cuarto que no conocia y sin franela fue cuando gritó y su mamá entró inmediatamente al cuarto saliendo corriendo, es decir ciudadano Juez la Defensa no verifica a través del dicho de la niña ninguna de los verbos rectores del artículo previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En tal razón la Defensa solicita sea restituida inmediatamente la libertad inmediata a mi defendido, en virtud de la violación al derecho a la libertad previsto en las normas constitucionales antes referidas decretando la nulidad absoluta de todos los actos relacionados con la detención de mi defendido, por no configurarse ningún delito en flagrancia conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 respectivamente todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse producido su aprehensión con incumplimiento, contravención o inobservancia de las formas y condiciones para la aprehensión en flagrancia previsto en nuestras leyes, y finalmente se restituya el daño ocasionado, otorgando su LIBERTAD, pido me sea otorgada copia simple del Expediente, así como de la presente acta, es todo”.

Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal en perjuicio de MARIELA MENDOZA, convicción esta que surge de las actuaciones consignadas practicadas por funcionarios adscritos a la Comisaría PUMA-ESTE de la Policía Regional del Estado Zulia, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, emanada de la Comisaría PUMA-ESTE, de la Policía Regional del Estado Zulia de fecha 20/11/08, inserta en el folio dos (2) donde consta que funcionarios actuantes dejan constancia entre otras cosas que siendo las 01:40 horas de la tarde aproximadamente al momento que se desplazaba por la por la avenida 4 Bella Vista con Calle 93 Padilla un ciudadano le hacia señas, obligándose a detener la marcha de la unidad policial identificándose dicho ciudadano como el Intendente de la Parroquia Santa Lucía de nombre Roberto Briceño informando que hacía pocos minutos un sujeto le habia quitado la cadena a un ciudadano con un pico de botella y habia salido corriendo, y que en la madrugada del día 20 de noviembre del año en curso el mismo sujeto habia robado en una casa e intentó abusar de una niña aportando así las características y vestimenta de dicho sujeto, realizando un recorrido por el sector específicamente frente al antiguo Retén avistando a un ciudadano con las características ya suministradas, al darle la voz de alto al referido sujeto, éste intentó huir logrando capturarlo a pocos metros, de inmediato practicaron una inspección corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico, seguidamente se apersonó una ciudadana informando que el día 20 de noviembre de 2.008 como a las 02:30 horas de la mañana este mismo sujeto se introdujo a su residencia hurtándole varios objetos y que estaba en el cuarto de su hija con intenciones de hacerle algún daño, por lo que se procedió a su detención quedando identificado como ROSBEL ANGEL ORDOÑEZ, procediéndose luego a trasladar al prenombrado ciudadano, así como a la denunciante. 2.- ACTA DE DENUNCIA FORMAL N° 2432-08 de fecha 20/11/08 cursante al folio (03), de la ciudadana MARIELA GREGORIA MENDOZA BARAZARTE quien entre otras cosas refiriera “…a la 02:30 horas de la mañana del día de hoy 20/11/2008, me encontraba en mi casa durmiendo, de repente me levanté por que escuché unos ruidos y fui hasta el cuarto de mi hija PAOLETTI…,cuando abrí la puerta y vi a un hombre sin camisa que estaba casi en sima (sic) de ella pero le grite y de una ves salio corriendo, donde lo pude reconocer y es un hombre que duerme en la plaza de Santa Lucía, yo encendí la luz, me di cuenta que estaba la puerta del frente violentada, observando y revisando la casa me percate que me faltaba: un Televisor, el Equipo de sonido, la Licuadora y un Teléfono Celular, salí de la casa y comencé a llamar a mis vecinos luego de dos horas este sujeto se acercó a la casa y mis vecinos se fueron de tras de el para tratar de agarrarlo pero no pudieron posteriormente me fui hasta la intendencia y le conté todo al intendente y le conté…, me indicó que este sujeto ya tenia varias quejas por parte de los vecinos del sector ya que es un violador y un ladro, me fui hasta mi casa y como a eso de la 01:50 horas de la tarde me fue avisar un vecino que la policía tenia a un sujeto detenido con las mismas características. 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/11/08 folio (4) tomada a la adolescente PAOLETTI MARIA SANTILLÍ, quien entre otras cosas manifestó que se encontraba durmiendo en su cuarto cuando de repente se dio cuenta que habia un hombre en su cuarto sin franela el cual no conocía fue cuando gritó a su mamá quien de inmediato llegó y el hombre al notar la presencia de su mamá salió corriendo, fue cuando se dieron cuenta que se habían metido y robado unos corotos. 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/11/08 tomada al ciudadano RUBEN SANTILLÍ, quien entre otras cosas refirió que al ver que la protección de la puerta quedó insegura la arregló por sus propios medios.
De las mismas actas analizadas, no surgen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos sea autor o partícipe de los hechos investigados, pués analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que si bien según la denunciante fue objeto presuntamente del delito de HURTO CALIFICADO, en virtud de la sustracción de varios objetos electrodomésticos, no es menos cierto que en contra del imputado sólo obra el dicho de la denunciante, pués su hija solo se limita a manifestar que se encontraba dormida se despertó y vio a un hombre en su cuarto a quien no conoce, y gritó acudiendo en su auxilio la madre en tanto que el presunto responsable salió corriendo; en tanto que el ciudadano RUBEN SANTELLI no presenció los hechos y se limita a decir que arregló la protección de la puerta que habia quedado insegura. Sin embargo, debe destacarse que lo señalado por la denunciante no establece como el imputado sacó de su casa de habitación los objetos a que hace referencia en su denuncia .Ahora bien, en cuanto al presunto delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado suficientemente el mismo, por cuanto del dicho de la adolescente sólo se evidencia la supuesta o presunta presencia de un desconocido en su habitación, en tanto que la denunciante afirma que el sujeto se encontraba en el cuarto de la adolescente casi encima de ella cuando le gritó, pero sin que se pueda establecer realmente una conducta desplegada en tal sentido, es decir, de que fuése inminente la presunta agresión sexual. Por otra parte, debe destacarse que los hechos narrados por la denunciante ocurrieron a las 02:30 horas de la madrugada del día 20/11/08, en tanto que la aprehensión del imputado se produce casi once (11) horas después esto es aproximadamente a la 1:40 horas de la tarde cuando es detenido en un lugar distinto al de los hechos; y en cuanto al presunto delito del ROBO de la prenda (cadena) que según los funcionarios actuantes fuere denunciada por el Intendente de la Parroquia Santa Lucía ciudadano ROBERTO BRICEÑO observa este Juzgador que no aparece agregada el acta de entrevista respectiva, ni se identifica quien fue la presunta víctima, ni tampoco se evidencia que al imputado le haya sido incautada algún arma u objeto vinculado con los hechos denunciados, razón por la cual se concluye que la aprehensión del mismo se realizó de manera violatoria a la Constitución Nacional y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se realizó en flagrancia ni en cuasi flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que ha sido definida por la Doctrina y la Jurisprudencia como el delito que se está cometiendo o acaba de cometerse inmediatamente antes, o aquél por el cual el responsable se vea perseguido por la víctima, la autoridad policial o el clamor público, y donde se le detenga en posesión de armas u objetos que lo vinculen con el hecho punible que se investiga. Así mismo, tomado como norte el principio de inocencia contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el fundamento expresado por la Sala Constitucional de la Sentencia N° 2024 de fecha 25 de julio de 2005 con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE quien expresa: “…con los supuestos para declarar la NULIDAD son de interpretación restrictiva, y podrán ser dictados cuando se trate de alguno de lo vicios de NULIDAD ABSOLUTA, cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad o cuando la nulidad comporte una modificación o revocación a favor del imputado…”. Y siendo que nuestro sistema penal se encuentra amparado por una serie de principios constitucionales para evitar se violen los derechos fundamentales de los ciudadanos en nuestro país, advirtiendo la norma adjetiva que solo hay dos modalidades de la aprehensión de una persona SIN ORDEN JUDICIAL, como lo son, impedir la perpetración de un delito, y cuando se trate de el imputado a quien se le persigue para su aprehensión. En el caso que nos ocupa es evidente que el tiempo transcurrido resultaba suficiente para que las autoridades intervinientes solicitaran una ORDEN DE APREHENSIÓN, aun por vía telefónica si las circunstancias de urgencia del caso así lo ameritaba, y el Tribunal de Control que le correspondiera conocer decretara conforme a derecho si era procedente o no la misma; y siendo que el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente que serán NULIDADES ABSOLUTAS aquellos actos que violen los derechos y garantías fundamentales de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que el derecho y la garantía aquí vulnerada es la libertad personal el segundo de los derechos fundamentales para el ser humano después de la vida, es por lo que este Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA en cuanto a la aprehensión del imputado ROSBEL ANGEL ORDOÑEZ, sin que esta nulidad alcance al resto de las actuaciones, y sin perjuicio de la facultad legal que corresponde al Ministerio Público de continuar la investigación y previa IMPUTACIÓN FORMAL, si lo considera necesario, solicite la respectiva ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública y en consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del imputado ROSBEL ANGEL ORDOÑEZ, todo ello conforme a lo previsto los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 y Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA en cuanto a la aprehensión del imputado de auto, a favor del imputado ROSBEL ANGEL ORDOÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.428.359, fecha de nacimiento 16/03/1.980, de 29 años de edad, profesión u oficio Albañilería y refiere haber aprobado el 3er grado de primaria, estado civil soltero, hijo de Yaneth Ordoñez y Romel Angel Arocha Espina, residenciado en: Sector Santa Lucía entre Bella Vista y El Milagro, Calle 89D, al frente del Boulevard, casa N° 2A-89 casa pintada de color verde. Teléfonos. 0416-1655626; de conformidad con lo dispuesto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo pautado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le expiden a las partes las copias simples solicitadas. Concluyó el acto siendo las 7:00 horas de la noche. Se registró la presente decisión bajo el N° 5770-08. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 5067-08. Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ



LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN


EL IMPUTADO,



ROSBEL ANGEL ORDOÑEZ

LA DEFENSA PÚBLICA,



ABG. DAISY TRONCONE



EL SECRETARIO,

ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/mc.
CAUSA N° 12C-18992-08