REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Noviembre de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-18.991 -08 DECISIÓN N° 5765-08
En el día de hoy, Viernes (21) de Noviembre de 2008, siendo las dos y treinta minutos de la tarde(2:30 AM), compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Sexta en colaboración con la Fiscalia Décima del Ministerio Público, ABG. YUSMARY FERNANDEZ LEON, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición del tribunal al ciudadano RICARDO RAFAEL MONTIEL CHIRINO, a quien en este acto el Ministerio Publico le imputa formalmente el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto hasta la presente fecha se tiene como elementos de convicción el acta policial de fecha 20-11-2008, mediante la cual se refleja el procedimiento practicado por funcionarios adscrito a al Comando Motorizado Oeste, de la Policía Regional, que siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, les solicitaron la respectiva documentación al ciudadano antes referido haciendo el este entrega de una cedula de identidad la cual al ser verificada resulto que el número de cedula que presentaba la misma no correspondía al nombre, motivo por el cual el ciudadano RICARDO RAFAEL MONTIEL, manifestó voluntariamente haberla obtenido de manera ilícita, por lo que solicito para la misma la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, específicamente la contempladas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario y se me expida copia simple, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos RICARDO RAFAEL MONTIEL CHIRINO, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, manifestaron no tener Abogado, por lo que solicitaron se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público, haciendo acto de presencia la Abogada UARIS PALACIOS Defensora Pública N° 22, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada , de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como: RICARDO RAFAEL MONTES CHIRINOS, de Nacionalidad Venezolano, manifestó nunca haber sacado su cedula de identidad, fecha de nacimiento 09/10/1983, de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de JAIRO MONTES y de NELLY CHIRINOS, residenciado en el Barrio Libertador calle 79G, casa 96ª-19, allí funciona una Agencia de Lotería llamada el Pilón, teléfono suegra de nombre EMILIANA CHIRINOS DE VALERA, que donde yo vivo 7550823, Maracaibo Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño oscuro crespo, corte bajo, ojos color pardo, labios gruesos, orejas grandes, tez morena, cejas estacas, nariz grande, contextura delgada, estatura 195 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado manifestó no poseer tatuaje y manifestó presentar una cicatriz en el abdomen producto de una cirugía de apendicitis, es Todo”. Seguidamente la imputada fue impuesta de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado RICARDO RAFAEL MONTES CHIRINOS en compañía de su defensora, “expresó su deseo de no declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “ me adhiero a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en serle otorgada a mi defendido la Medida Cautelar establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito me sea expedida copia simple de la presente cusa, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal del imputado y de la Defensora, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos al comando motorizado Oeste de la Policía Regional, de fecha 20/11/2008, inserta al folio dos (2) de las presentes actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. Igualmente consta en Actas inserto en el folio cuatro (4) copia de la cédula de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 24.129.835, Acta de Inspección Técnica Ocular, la cual corre inserta al folio (5); considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que según la propia acta policial el imputado de autos manifestó ser y llamarse RICARDO RAFAEL MONTES CHIRINOS. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado RICARDO RAFAEL MONTES CHIRINOS, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Oeste de la Policía Regional, de fecha 20/11/2008, inserta a al folio dos (2); del Acta de Notificación de los Derechos inserta al folio tres (3). 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que la imputada se encuentra plenamente identificada, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización no existe obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD, a favor del ciudadano RICARDO RAFAEL MONTES CHIRINOS, plenamente identificada en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada QUINCE (15) días y Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de las obligaciones impuestas, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto y no ausentarme de la jurisdicción del Tribunal, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUOCECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 ejusdem, consistente en 1) La presentación cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y 2) Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal al imputado RICARDO RAFAEL MONTES CHIRINOS, de Nacionalidad Venezolano, manifestó nunca haber sacado su cedula de identidad, fecha de nacimiento 09/10/1983, de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de JAIRO MONTES y de NELLY CHIRINOS, residenciado en el Barrio Libertador calle 79G, casa 96ª-19, allí funciona una Agencia de Lotería llamada el Pilón, teléfono suegra de nombre EMILIANA CHIRINOS DE VALERA, que donde yo vivo 7550823, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Declara CON Lugar, la solicitud de la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD formulada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO, en la presente causa, asimismo CON LUGAR lo solicitado por la defensa, e igualmente se expidieron las copias simples solicitadas se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación a los fines de esclarecer los hechos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5765-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 5060-08, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las (03:46 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. YUSMARY FERNANDEZ LEON
EL IMPUTADO,
RICARDO RAFAEL MONTES CHIRINOS
LA DEFENSA PUBLICA,
ABOG. YUARIS PALACIOS
EL SECRETARIO,
ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
FHR/lor.-
Causa Nº 12C-18.991-08