REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 21 de Noviembre de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 12C-16792-08 DECISIÓN N° 5762-08

Vista el Acta de Diferimiento, de fecha 07-11-2008, en la cual, el Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia ABOG. JESÚS ESTRADA, solicita se le revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad a los imputados ÁLVARO ENRIQUE RIVERA URDANETA y CARMEN VICTORIA IBÁÑEZ BOSCÁN, este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva y minuciosa de las Actas que integran la presente causa, se observa que en fecha 26-05-2008 este Tribunal, acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ÁLVARO ENRIQUE RIVERA URDANETA y CARMEN VICTORIA IBÁÑEZ BOSCÁN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Ahora bien, si bien es cierto, que en fecha 07-11-2008 se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia de los imputados ÁLVARO ENRIQUE RIVERA URDANETA y CARMEN VICTORIA IBÁÑEZ BOSCÁN, la cual se encontraba fijada a las 11:00 AM, y siendo las 12:19 PM, no es menos cierto, que siendo la 01:00 PM, se presentó por ante el Despacho la imputada CARMEN VICTORIA IBÁÑEZ BOSCÁN, exponiendo que “…siendo la una de la tarde, no pude subir a la Audiencia de las 11:00 AM, a causa de que en el Palacio de Justicia había un Acto con la Chinita y no dejaban pasar al público, asimismo le consigno todos mis recibos de presentación, para dar fe de que si, estoy cumpliendo con la medida que usted me impuso.”, asimismo el Tribunal procedió a constatar lo dicho por la referida ciudadana, consultando para ello, el Sistema Automatizado de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia resultando cierto lo explanado por la misma.
TERCERO: En cuanto al imputado ÁLVARO ENRIQUE RIVERA URDANETA, el Defensor del mismo ABOGADO ALBERTO CÁRDENAS VILLALOBOS, expuso: “…Consigno Constancia Medica, emanada de la Dirección Región Maracaibo N° 25 del Comando General de la Milicia Nacional Dirección General de la Milicia Nacional Ministerio del Poder Popular Para La Secretaría de la Presidencia, de fecha 05-11-2008 del ciudadano ALVARO E. RIVERA, de donde se desprende que el mismo, fue intervenido de Hernia Inguinoescrotal izquierda y se le indicó reposo de siete (07) días, y por tal motivo no pudo asistir a la presente audiencia preliminar.”, por lo que el Tribunal procedió a la verificación de la Constancia Médica, según oficio N° 4847-08 de fecha 07-11-2008 dirigido al Jefe del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Zulia, resultando positiva la verificación de la Constancia, quedando así, debidamente justificada la incomparecencia del referido imputado.
CUARTO: De la misma manera, cabe destacar que el día 07-11-2008, estuvo restringido el acceso del público y usuarios a la sede del Circuito con ocasión de la visita de la virgen de Chiquinquirá.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, y no habiendo variado las circunstancias y motivos que determinaron la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad debe DECLARARSE SIN LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público N° 23°, sin perjuicio de la posterior revisión de dicha Medida. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, tomando en consideración la garantía fundamental de la Finalidad del Proceso, dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; así como también en aras de velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de este proceso penal y garantizar así la estabilidad en la tramitación del mismo, este Juzgador considera necesario el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad recaída en los imputados ÁLVARO ENRIQUE RIVERA URDANETA y CARMEN VICTORIA IBÁÑEZ BOSCÁN, en consecuencia NIEGA el pedimento efectuado por Fiscalía 23° del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
En mérito a los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA y MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada en contra de los referidos acusados, de conformidad con lo establecido el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,


ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha la presente Decisión quedó registrada en los libros de Decisión llevados por ante este Tribunal, bajo el N° 5762-08, y se ofició al Jefe del Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 5046-08.

EL SECRETARIO.


FHR/ypac.-
Causa N° 12C-16792-08.-