REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 20 DE NOVIEMBRE DE 2008
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Causa Penal: 12C-18478-08.
Juez Profesional: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
Secretario: ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.
Delito: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abg. MARIONY MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Defensa Privada: NÉSTOR SEGUNDO VALECILLOS NAVA, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.308.
Acusado: JAINE PÁJARO PÉREZ
Victima: DIONEL ENRIQUE GUERRERO GÓMEZ
En el día de hoy, Jueves veinte (20) de Noviembre de Dos mil Ocho (2008), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo el N° 12C-18.478-08, siendo las dos de la tarde (01:00 p.m.) previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes con ocasión de la Acusación presentada por el Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, Fiscal Undécimo (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del hoy acusado JAINE RAMÓN CHACÍN PIRELA, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIONEL ENRIQUE GUERRERO GÓMEZ; .Seguidamente el DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ Juez Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le solicita al Secretario del Tribunal ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal (Auxiliar) Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ABG. MARIONY MARTÍNEZ, la Defensa Privada del imputado representado en la persona del Abogado en ejercicio NÉSTOR SEGUNDO VALECILLOS NAVA, y el imputado JAINE PÁJARO PÉREZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, respecto de la víctima ciudadano DIONEL ENRIQUE GUERRERO GÓMEZ se deja constancia que este Tribunal en fecha 05/11/08 agregó a lo autos boleta de notificación de la misma siendo recibida por la ciudadana MARIELA HERNÁNDEZ (suegra de la víctima). Acto seguido, se les informa a las partes sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “De la revisión exhaustiva de las actas procesales, esta Representación fiscal considera que en el ACTA POLICIAL suscrita por el Oficial de la Policía Regional DEDBIN ARRIETA se evidencia que el ilícito penal investigado no fue consumado tal como se constata en la mencionada acta, donde los funcionarios actuantes entre otras cosas dejan constancia de que la víctima “…manifestando él mismo que el ciudadano al que ya tenía neutralizado lo había despojado de algunas de sus pertenencias, entre estos un bolso de color negro, tipo Koala usando un fascimil de arma de fuego, siendo frustrado el robo con la ayuda de un ciudadano que resultó ser su vecino…”, razón por la cual el Ministerio Público acusa al ciudadano JAINE PÁJARO PÉREZ por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIONEL ENRIQUE GUERRERO GÓMEZ, en lugar de la calificación jurídica de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal dada en el escrito acusatorio interpuesto en fecha 20 de agosto del año en curso. En consecuencia, solicito sea ADMITIDA totalmente el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofrecidos, se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano JAINE PÁJARO PÉREZ mediante el Auto de Apertura a Juicio, y se mantenga la Privación del mismo y así asegurar las resultas del proceso, para concluir se solicita copia simple de esta audiencia”. Acto seguido, el Juez procede a identificar al imputado de autos, quien dice ser y llamarse JAINER PÁJARO PÉREZ, ser de nacionalidad venezolana, natural de Colombia (Pueblo de Malagán), Indocumentado, fecha de nacimiento 14/12/1.987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gamusero y refiere no haber culminado el 3er grado de primaria, hijo de Yomaira Pájaro y Jaime Olivo, con residencia en el Barrio Bolívar a cuatro casas del Abasto Las Hermanas se ubica la casa de color blanca con portón grande de ciclón, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0416-8625220 (teléfono de su concubina). De inmediato el Juez impone al antes identificado imputado del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376, esto es hasta un tercio de la pena aplicable, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar la pena del límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente, y el imputado siendo las 02:40 p.m. de la tarde manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”.- Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada del acusado de autos; quien expuso: "Por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, previa admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por lo que solicito se le escuche para que ratifique lo dicho y se le aplique el procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, que se le imponga la respectiva pena con la rebaja correspondiente, y en aras de la celeridad procesal, esta Defensa y su Defendido RENUNCIAN en este acto al escrito de oposición a la acusación fiscal y de excepciones, y a ejercer el respectivo recurso de apelación, solicitando que la presente causa sea remitida en el menor tiempo posible al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer , para concluir se solicita copia del presente acto, Es Todo”.
Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, y previa revisión del escrito acusatorio, este juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada pero con el cambio de calificación que en esta audiencia ha efectuado la ciudadana Fiscal (Auxiliar) Undécima del Ministerio Público, por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas y el precepto jurídico aplicable el cual ha quedado establecido ut supra; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JAINE PÁJARO PÉREZ, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIONEL ENRIQUE GUERRERO GÓMEZ.
SEGUNDO:
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.
TERCERO
Se deja constancia que la defensa y el acusado renunciaron a la interposición del escrito de oposición a la acusación fiscal y de excepciones.
CUARTO
En relación a la solicitud requerida por el Ministerio Público, este Juzgado de Control declara con lugar la misma y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta al acusado JOSE RAMON CHACON PIRELA, por cuanto si bien el cambio de calificación jurídica es a favor del acusado, la pena a imponer excede de tres años, no estando establecido el arraigo del acusado.
Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del limite inferior establecido por la ley para el delito mas grave. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, el imputado JAINE PÁJARO PÉREZ, respondió: “Yo voy a Admitir los hechos de lo que se me acusa la ciudadana Fiscal, y que se me de la pena correspondiente, por la admisión, es todo”.
Escuchada la declaración del imputado y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en contra del hoy acusado en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado JAINER PÁJARO PÉREZ, ser de nacionalidad venezolana, natural de Colombia (Pueblo de Malagán), Indocumentado, fecha de nacimiento 14/12/1.987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gamusero y refiere no haber culminado el 3er grado de primaria, hijo de Yomaira Pájaro y Jaime Olivo, con residencia en el Barrio Bolívar a cuatro casas del Abasto Las Hermanas se ubica la casa de color blanca con portón grande de ciclón, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0416-8625220 (teléfono de su concubina), conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIONEL ENRIQUE GUERRERO GÓMEZ, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, para que entregue los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos; y se ordena el comiso del fascimil de arma de fuego, incautada, para su destrucción.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se condena al acusado al pago de las Costas Procesales, siendo asistido en este proceso por defensores privados.
CUARTO: Así mismo, se fija provisionalmente el 20-11-2011, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado JAINE PÁJARO PÉREZ PIRELA, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida por el penado durante el proceso y, de cualquier medida alternativa de cumplimiento anticipado de pena.
QUINTO: El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo.
SEXTO: Se ordena el traslado del penado JAINE PÁJARO PÉREZ PIRELA, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, a la Cárcel Nacional de Maracaibo donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto quede firme esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución a quien por distribución le corresponda conocer, por lo que se ordena librar oficio y Boleta de Encarcelación correspondiente. En este estado la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA DEFENSA PRIVADA y EL HOY PENADO DE AUTOS expresan en esta audiencia RENUNCIAR el Recurso de Ley, por lo este Tribunal una vez que se encuentren vencidos los lapsos correspondientes ordenará la inmediata remisión de la causa al Departamento del Alguacilazgo, a fin de que se proceda a su distribución al Juzgado de Ejecución que le corresponde. Se le expiden a las partes las copias simples solicitadas. Concluyó el acto siendo las 04:15 minutos de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley.
. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL AUX 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARIONY MARTÍNEZ
EL ACUSADO
JAINE PÁJARO PÉREZ
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. NÉSTOR SEGUNDO VALECILLOS
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS.
En la misma fecha se registro esta decisión bajo el Nro. Nº 5761-08 y se oficio bajo los números 5035-08 y 5036-08.
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS.
Causa Nro. 12C-18.478-08.-
FHR/mc