REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 20 DE NOVIEMBRE DE 2008
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa Penal: 12C-10374-07
Juez Profesional: DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretario: ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Delitos: ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA y USO DE DOCUMENTO FALSO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Representación Fiscal: Abg. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Defensora Privada: Abog. MARÍA REYES.
Acusado: JHONY JOSÉ RODRÍGUEZ PÁEZ
Víctima: MANUEL RICARDO ROMERO FINOL

En el día de hoy, Jueves Veinte (20) del mes de Noviembre del año Dos mil Ocho (2008), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, siendo las doce horas y cuarenta y seis minutos del mediodía (12:46 PM); previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes con ocasión de la Acusación presentada por la Abg. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del hoy acusado JHONY JOSÉ RODRÍGUEZ PÁEZ, por la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 ordinal 1° y artículo 80 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de MANUEL RICARDO ROMERO FINOL; Se constituyó el Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, como Juez Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien solicita al Secretario del Tribunal Abogado ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Abg. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la profesional del derecho Abg. MARÍA REYES, el imputado JHONY JOSÉ RODRÍGUEZ PÁEZ; previa notificación quien se encuentra gozando una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme al artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra a la Abg. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez, ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 29/10/2007, en contra del imputado JHONY JOSÉ RODRÍGUEZ PÁEZ, por la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 ordinal 1° y artículo 80 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de MANUEL RICARDO ROMERO FINOL; razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal declare admisible todos y cada uno de los medios de prueba en él ofrecidos, por cuanto, los mismos fueron obtenidos de manera lícita durante el procedimiento de aprehensión del imputado y de investigación, y se refieren directamente al hecho punible imputado al mismo, en consecuencia, son legales, útiles, necesarios y pertinentes para demostrar plenamente la responsabilidad penal del acusado JHONY JOSÉ RODRÍGUEZ PÁEZ, solicitando el enjuiciamiento del aludido ciudadano y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y copia simple de la presente acta, Es todo.” Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al acusado JHONY JOSÉ RODRÍGUEZ PÁEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.278.216, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Mercadeo, hijo de Francisco Rodríguez y Aura Páez con domicilio procesal en CALLE 88 CON AVENIDA 14, CASA N° 14A-45, SECTOR BELLOSO ENTRANDO POR LA CONCESIONARIA DE VEHICULOS MERCEDES BENZ, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y el imputado siendo las 12:57 PM manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Privada Abog. MARÍA REYES, en su carácter de defensora del acusado JHONY JOSÉ RODRÍGUEZ PÁEZ; quien expuso: "En vista de que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en la presente causa, solicito al Tribunal, que previa admisión de la acusación y las pruebas respectivas se le conceda la palabra y se proceda conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal. se le imponga la pena correspondiente y se le mantenga en libertad en virtud de la decisión de fecha 08-11-2008 N° 328-07 emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal del Estado Zulia, es Todo”.
Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, y previa revisión del escrito acusatorio, este juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO:

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas y el precepto jurídico aplicable; todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JHONY JOSÉ RODRÍGUEZ PÁEZ, por la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 ordinal 1° y artículo 80 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de MANUEL RICARDO ROMERO FINOL.

SEGUNDO:

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 Ejusdem.

TERCERO

En relación a la solicitudes requeridas por la Defensa Privada; este Juzgado de Control declara CON LUGAR la misma y se MANTIENE el estado de LIBERTAD que ha venido disfrutando el acusado hasta ahora, en virtud de la decisión de fecha 08-11-2008 N° 328-07 emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal del Estado Zulia.

Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse por el delito mas grave y con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al o a los otros delitos acusados, en virtud de estar en presencia de una concurrencia real de delitos según lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, procediendo a conceder una rebaja desde un tercio hasta la mitad.
Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, el imputado JHONY JOSÉ RODRÍGUEZ PÁEZ, respondió: “Yo quiero Admitir los hechos y solicito que se me condene con la rebaja correspondiente, es todo”.
Escuchada la declaración del imputado y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en contra del hoy acusado en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado JHONY JOSÉ RODRÍGUEZ PÁEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.278.216, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Mercadeo, hijo de Francisco Rodríguez y Aura Páez con domicilio procesal en LA CALLE 82, EDIFICIO COLISEO II, PISO 4, APARTAMENTO 4B, SECTOR LAS DELCIAS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 ordinal 1° y artículo 80 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de MANUEL RICARDO ROMERO FINOL; en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, para que entregue los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos. TERCERO: Así mismo, se fija provisionalmente el 20-11-2010, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado JHONY JOSÉ RODRÍGUEZ PÁEZ, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez Ejecución competente. CUARTO: Por cuanto la pena impuesta no excede de tres años, se acuerda mantener el estado de LIBERTAD que ha venido disfrutando el acusado hasta ahora, en virtud de la decisión de fecha 08-11-2008 N° 328-07 emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal del Estado Zulia, sin perjuicio de lo que resuelva el Juez de Ejecución competente.- QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 272 y 367 del Código Orgánico Procesal penal, se condena al acusado al pago de las costas procesales, quedando además obligado a la indemnización de perjuicios conforme a lo dispuesto en los artículos 113, 120 y 126 del Código Penal, la cual podrá ser reclamada por la víctima en juicio separado.
El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, quedando notificados todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. Concluyó el acto siendo las dos horas y trece minutos de la tarde (02:13 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución y expedir las copias solicitadas por las partes. En la misma fecha se registro esta decisión bajo el Nº 5759-08. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA

EL ACUSADO,


JHONY JOSÉ RODRÍGUEZ PÁEZ

LA DEFENSORA PRIVADA,


ABG. MARÍA REYES.

EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO.





FHR/ypac.-
CAUSA N° 12C-10374-07
INVESTIGACIÓN FISCAL Nº 24-F5-2432-07