REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Noviembre de 2008
199° y 149°
CAUSA N° 12C-18950-08 DECISIÓN N° 5.729-08
En el día de hoy, Jueves Trece (13) de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008), siendo la 04:30 p.m., compareció la Fiscal Auxiliar Segunda en Colaboración con la Fiscalia Novena del Ministerio Público, ABOGADA SANTA FRASCARELLA, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos WILLIAM JOSE TERAN AVILA y FRANK JOSE MORAN FLORES, quienes fueron detenidos por una comisión del comando especial contra la extorsión y hurto de vehículo de la policía Regional del Estado Zulia, en el estacionamiento del hospital DR. Pedro Iturbe, saliendo del vehículo que dejaron estacionado en el referido centro asistencial y cuyas características son las siguientes marca Chevrolet, modelo C10, color blanca, placa 116-XGO, se encontraba prendida desordenada y parcialmente desvalijada, para luego abordar el vehículo marca Chevrolet, modelo malibu, color vinotinto, placas ABZ-675, a la salida del estacionamiento fueron detenidos por los funcionarios actuantes y al solicitar por la central de comunicaciones las placas de la referida camioneta les informo la oficial mayor LIDI RIVAS credencial 0701, que la camioneta se encontraba solicita por el delito de hurto de fecha 11-11-08, razón por la cual esta representación fiscal considera que existen en las actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos antes identificados, en los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionados en los artículos 1° de la ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal y articulo 3 de las misma ley sobre el hurto y robo de vehículo, cometidos en perjuicio del ciudadano RICARDO ALFONSO CALDERON GARCIA, razón por la cual, solicito muy respetuosamente se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos aludida ciudadana, en la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos WILLIAM JOSE TERAN AVILA y FRANK JOSE MORAN FLORES, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca que si tenían abogado de confianza, manifestando los mismo si tener Abogado Defensor, designado en este Acto al ABOGADO EN EJERCICIO FRANK CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.292.325, inscrito en el INPREABOGADO Nº 135.007, teléfono: 0424-6274322, con domicilio procesal en el Centro Comercial Pinkily, Local 15, Avenida Cuarta Bella Vista, con calle 68, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por los imputados WILLIAM JOSE TERAN AVILA y FRANK JOSE MORAN FLORES y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez a los Imputados quien manifestó el primero de ellos ser y llamarse como ha quedado escrito: WILLIAN JOSE TERAN AVILA, de nacionalidad Venezolano, natural de la Maracaibo del Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.282.834, fecha de nacimiento 05/02/1980, de 28 años de edad, profesión u oficio Chofer de trafico de la línea Bella Vista, estado Civil Soltero, hijo de ONELIO RAMON TERAN y LIBIA JOSEFINA AVILA, y residenciado en el Barrio Altos de Jalisco, Callejón la Victoria, Calle LM, Casa N° 1-37, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0261- 7428385, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.80 metros de estatura aproximadamente, de piel trigueña, ojos Marrones oscuros, contextura fuerte, cabello corro marrón oscuro, nariz mediana ancha, boca pequeña, y con bigotes escasos, no tiene tatuaje y una presenta una cicatrices en el abdomen. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado siendo las 05:10 de la tarde expone: “Estaba en santa rosa de agua, en busca de mi amigo Frank para llevarlo a la casa de la novia en San Felipe, cuando iba por la uno recibí la llamada de mi amigo, Ricardo que le habían dado la ubicación de la camioneta que le habían robado por el sistema satelital 171, que la habían dejado en el hospital general del sur yo le dije yo voy cerca por que voy por la uno voy a trasladarme hasta allá para verificar que si estaba allí, entre por la parte trasera del hospital cuando iba por el frente del destacamento de la policía Luis hurtado, observe ya a la policía regional encima de la camioneta detrás de mi vehículo venia otra camioneta de la policía regional y me mando a parar diciendo que nosotros nos habíamos robado la camioneta, despojándome de mis pertenencias. me quitaron dos cadenas de plata. un collar y una pulsera. de allí agarran los policías la camioneta y el carro mío. a mi me esposaron y me metieron en la camioneta de la policía trasladándome a la sede de Cuantricentenario, eso fue como a las doce de la noche y la policía me dijo que para salir de este problema que tenia que buscarme treinta millones de bolívares enseñándome un acta de un supuesto testigo que vio bajar a un sujeto de un carro rojo y el carro mío tiene reproductor. equipo cuatro cornetas, es todo.” Se deja constancia que el imputado culminó su declaración siendo las 05:18 de la tarde. Seguidamente, el segundo de los imputados manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: FRANK JOSE MORAN FLORES, de nacionalidad Venezolano, natural de la Maracaibo del Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.832.228, fecha de nacimiento 11/04/1986, de 22 años de edad, profesión u oficio Pizzero, estado Civil Soltero, hijo de FRANK JOSE MORAN y ELIZABETH FLORES y residenciado en Santa Rosa de Agua, Avenida 6, Callejón ecos del Zulia, Casa N° 3-145, diagonal al abasto El Cuji, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0424-6746506, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.65 metros de estatura aproximadamente, de piel trigueña, ojos negros, contextura fuerte, cabello negro, nariz alargada ancha, boca pequeña, presenta tatuaje en la pierna derecha una letras chinas y una flecha y no presenta cicatrices para el momento. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado siendo las 05:22 de la tarde, libre de coacción y apremio, expone: “yo me encontraba en Santa Rosa de agua, llame a mi amigo William para que me llevara para la casa de mi novia ubicada en San Felipe, cuando íbamos por la uno él recibió una llamada del señor Ricardo diciéndole que ya la camioneta la tenían ubicada, que había recibido una llamada del 171 diciéndole que si podía pasar por allá por que el se encontraba lejos por el hospital General del sur, nosotros acudimos al hospital, no habíamos entrando en el estacionamiento cuando una patrulla de extorsión y secuestro nos dio la voz de alto, el se detuvo, nos bajaron del carro despojándonos de nuestras pertenencias nos llevaron para el Comando de los Patrulleros, nos dijeron que nos buscáramos treinta millones por que sino no íbamos a salir, a mi me quitaron mi celular me cambiaron la cartera agarran el dinero, a mi amigo le quitaron las cadenas, los collares y nos enseñaron un acta de un supuesto testigo y nos dijeron que con eso estábamos listo, que se buscaran los treinta millones, es todo.” Se deja constancia que la imputada culminó su declaración siendo las 05:32 de la tarde Acto seguido, se le concede la palabra a la ABOGADO FRANK CARDENAS, Defensor Privado de Confianza de los imputados WILLIAM JOSE TERAN AVILA y FRANK JOSE MORAN FLORES, quien expuso: “Vista y analizadas las actas se desprende de ellas un procedimiento realizado por efectivos adscritos a la Policía Regional de este estado donde se aprehenden ilegítimamente de libertad a mis defendidos, por los presuntos y negados delitos imputados por la representación fiscal, puesto que según la declaraciones de los mismos, se evidencia que hubo un ensañamiento al punto de llegar a extorsionar a mis patrocinados por los supuestos delitos traídos a colación por la representación fiscal. Ahora bien, ciudadano juez, en virtud de lo contemplado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal mis defendidos se presumen inocentes de los negados delitos de hurto de vehículo y de desvalijamiento puesto que los mismos se encontraban en la cercanías de donde se hizo efectiva la localización territorial del vehículo por parte del organismo de localización satelital del 171, del Estado Zulia, donde previa llamada realizada al ciudadano Ricardo Alfonso Calderón García (agraviado) por parte de dicho organismo procedieron mis defendidos a trasladarse hasta el sitio mediante llamada que le efectuara el agraviado para asegurarse que dicho vehículo se encontraba parqueado en la localidad suministrada, encontradose dicho ciudadano agraviado en la sede del tribunal en la espera de ser llamado por su persona para ratificar que efectivamente mis patrocinados se encontraban en la búsqueda de la camioneta luego de la llamada de ubicación del sistema satelital. Por todo lo antes expuesto se evidencia que no existen elementos de convicción que den certeza que mis defendidos fueron coautores o participes del delito que se les pretende imputar por la representación fiscal, es por ello que en virtud de lo que dice el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete por ante este digno tribunal la libertad plena a favor de mis patrocinados, ya que no se configura el hecho en cuanto al lugar modo y tiempo que se realizo el mismo o en su defecto, una medida menos gravosas de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pena,l tomando en cuenta lo establecido en el articulo 251 Ejusdem puesto que mis patrocinados poseen determinado arraigo en esta ciudad por ser zulianos nuestros específicamente de Maracaibo Estado Zulia, es por ello que solicito al tribunal sea declarada con lugar la defensa presentada por los razonamientos antes expuestos es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionados en los artículos 1° de la ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal y articulo 3 de las misma ley sobre el hurto y robo de vehículo, cometidos en perjuicio del ciudadano RICARDO ALFONSO CALDERON GARCIA; convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia comando especial contra extorsión hurto y robo de vehículos de fecha 12/11/2008, inserta en el folio dos (2) donde consta que los funcionarios actuantes “….siendo las (02: 55 A.M.), por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, COMANDO ESPECIAL CONTRA EXTORSION HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, encontrandose de servicio de patrullaje especial, verificando el estacionamiento del Hospital DR. Pedro Iturbe, pudieron visualizar dos individuos en aptitud sospechosa que descendían de una camioneta color blanca y al notar la presencia policial abordaron rápidamente otro vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: VINO TINTO, PLACAS: ABZ-675. Inmediatamente procedieron a darle la voz de alto, deteniendo el vehículo en la salida del estacionamiento del referido centro asistencial, motivo por el cual le solicitaron a los ocupantes que se bajaran del vehículo y basados en lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar una inspección corporal a los sujetos identificados como: WILLIAN JOSE TERAN AVILA y FRANK JOSE MORAN FLORES, no encontrando ningún objeto de interés Criminalístico, así mismo basado en lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar una inspección técnica al vehículo donde se trasladaban MARCA CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: VINO TINTO, PLACAS: ABZ-675, no encontrando ningún objeto de interés Criminalístico, de igual manera a la camioneta la cual dejaron estacionada MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR BLANCA, PLACAS: 116-XGO, encontrando la camioneta encendida toda desordenada en su interior y parcialmente desvalijada, seguidamente procedieron a verificar las placas con sus siglas y dígitos ante la central de comunicaciones las placas de la referida camioneta, les informo la oficial mayor LIDI RIVAS credencial 0701, que la camioneta se encontraba solicita por el delito de hurto de fecha 11-11-08…”. 2.- Al folio cinco (05) riela el ACTA DE DENUNCIA, del ciudadano RICARDO ALFONSO CALDERON GARCIA…”. 3.- Riela al folio (08) Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia comando especial contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículos 4.- Riela al folio (10) Acta de Entrevista realizada al ciudadano BONFANCIO GARCIA. 5.- Actas de Notificación de Derechos correspondiente a los imputados de autos suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Comando Especial contra extorsión hurto y robo de vehículos, por lo que se declara legítima la aprehensión de la imputada en referencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de auto son autores o partícipe de los hechos investigados al destacarse que la actuación policial fue realizada en circunstancias de flagrancia en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de DESVALIJAMIENTO, al ser detenidos minutos después de haber abandonado el vehículo hurtado horas antes ( aproximadamente siete horas antes), el cual dejaron parcialmente desvalijado y con su motor encendido, al tratar de huir ante la presencia policial, circunstancias estas que son ratificadas por el ciudadano Bonifacio Garcia, quien asegura que los imputados fueron detenidos luego de que llegaran al estacionamiento del Hospital General del Sur, conduciendo uno de ellos la camioneta Chevrolet de color Blanco hurtada horas antes; contradiciendo así totalmente lo afirmado por los imputados, careciendo de respaldo su dicho en las actas procesales, por lo que debe desestimarse tal alegato. A mayor abundamiento, debe señalarse que, si bien la defensa argumentó que supuestamente la víctima se encontraba en la sede de este Circuito dispuesto a retirar su denuncia, en ningún momento fue presentado al Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, ni tampoco a este Tribunal, por lo que en principio debe desestimarse el mismo, siendo necesario el desarrollo de la investigación para confirmar o desvirtuar el dicho de los imputados. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que los delitos presuntamente cometido posee penalidad que no excede de 10 años en su límite máximo, lo cual no hace surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, la pena probable a imponer es considerablemente alta; y en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que los imputados podrían influir en los testigos y sobre todo en la víctima para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, existe una sospecha razonable de que ello es así por cuanto los imputados manifiestan estar en contacto con la víctima, por lo que considerando llenos los extremos exigidos por los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse Con Lugar la solicitud fiscal.
En tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los alegatos de la defensa de los imputados WILLIAM JOSE TERAN AVILA y FRANK JOSE MORAN FLORES, conforme a los cuales solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, alegando que los mismos estan debidamente identificados y tienen arraigo, considera este Juzgador que sin perjuicio de lo que resulte de la investigación, tales circunstancias no están acreditadas, no bastando por si solas para enervar los fundamentos que determinan la imposición de la medida de privación de libertad; por lo cual debe declararse SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa y CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados WILLIAM JOSE TERAN AVILA y FRANK JOSE MORAN FLORES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: WILLIAN JOSE TERAN AVILA, de nacionalidad Venezolano, natural de la Maracaibo del Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.282.834, fecha de nacimiento 05/02/1980, de 28 años de edad, profesión u oficio Chofer de trafico de la línea Bella Vista, estado Civil Soltero, hijo de ONELIO RAMON TERAN y LIBIA JOSEFINA AVILA, y residenciado en el Barrio Altos de Jalisco, Callejón la Victoria, Calle LM, Casa N° 1-37, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y FRANK JOSE MORAN FLORES, de nacionalidad Venezolano, natural de la Maracaibo del Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.832.228, fecha de nacimiento 11/04/1986, de 22 años de edad, profesión u oficio Pizzero, estado Civil Soltero, hijo de FRANK JOSE MORAN y ELIZABETH FLORES y residenciado en Santa Rosa de Agua, Avenida 6, Callejón ecos del Zulia, Casa N° 3-145, diagonal al abasto el cuji, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0424-6746506, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionados en los artículos 1° de la ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal y articulo 3 de las misma ley sobre el hurto y robo de vehículo, cometidos en perjuicio del ciudadano RICARDO ALFONSO CALDERON GARCIA. SEGUNDO: Se ordena que el tramite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 5.729-08. Se ordena Oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, mediante Oficio signado con el N° 4937-08, para informarle la presente Decisión.
Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Años 1999° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOGADA SANTA FRASCARELLA
LOS IMPUTADOS,
WILLIAM JOSE TERAN AVILA FRANK JOSE MORAN FLORES
EL DEFENSOR PRIVADO;
ABOG. FRANK CARDENAS
EL SECRETARIO,
ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/fer.-
Causa Nº 12C-18950-08