REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Noviembre de 2008
199° y 149°

CAUSA N° 12C-18949-08 DECISIÓN N° 5727-08


En el día de hoy, Trece (13) de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Una y cuarenta y cinco (1:45 pm.) minutos de la tarde., compareció por ante este Juzgado de Control el Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABOGADO SANTA FRASCARELLA, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: JESUS ANGEL OCANDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.571.006, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, en fecha 11 de Noviembre de 2008, siendo las 4:00 horas de la tare, cuando se encontraban funcionarios actuantes en la Calle 92 A, con Avenida 35 del Barrio San Jose, los mismos observaron un vehículo marca FORD, Modelo Fiesta, Color Plata, Placas OBP-98V, observando las placas Dubitadas por lo que se procedio a verificar la originalidad o falsedad del vehículo ya mencionado deteniendo el referido vehículo y la persona que se encontraba dentro de el; quedando identificado el ciudadano JESÚS ÁNGEL OCANDO MANZANILLA al cual se le solicito la documentación del vehículo manifestando el mismo que no los portaba, constatandose posteriormente que la placa matricula se encuentran presuntamente falsas, por lo que se procedió a trasladar al ciudadano anteriormente identificado y al vehículo, hasta la Sede Operacional de la Policía del Municipio Maracaibo donde se procedió a realizar una inspección microscópica detallada al vehículo cuestionado por el experto de vehículos Sub-Comisario Quintín Maldonado el cual determino que el serial de carrocería se encuentra FALSO/SUPLANTADO, el serial de seguridad se encuentra DEBASTADO, el serial del motor se encuentra SUPRIMIDO, la placa Dash Panel se encuentra FALSO/SUPLANTADO y las placas matriculas (OBP-98V) son FALSAS, por lo que se evidencia uno de los delitos previsto en La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, procediendo a aprehender al ciudadano: JESÚS ÁNGEL OCANDO MANZANILLA no sin antes notificarle sus derechos y garantias que lo asisten asi como el motivo que lo origino todo de conformidad con el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 de Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación de imputado, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos JESUS ANGEL OCANDO, previo traslado del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, seguidamente se le preguntó al ciudadano antes identificados si posee Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestando el imputado de autos si tener Abogado de confianza, el Abogado MANUEL GARCIA GONZALEZ, Inscrito en el IMPREABOGADO N° 70.297, con domicilio procesal en la Avenida 69 # 96B-44, Barrio Rey de Reyes, entrando por el Restaurante EL PLATANAL Maracaibo del Estado Zulia, quien estando presente en esta Sala expuso: “Acepto y Juro cumplir fielmente con deberes inherentes al nombramiento de Defensor realizado por el imputado JESUS ANGEL OCANDO. Es Todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: JESUS ANGEL OCANDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.571.006, fecha de nacimiento 12/02/1987, de 21 años de edad, profesión u oficio COMERCIANTE, soltero, hijo de JOSE OCANDO Y AURA MANZANILLO, y residenciado Barrios los Claveles, Sector Los Isleños, Calle 97 #42A, entrando por Auto Refrigeración HUMBERTO, casa sin numero de color Beig, numero de la casa del lado # 41-57, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono Móvil 0414-6056565; local 0261-7236637,cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.74 metros de estatura aproximadamente, de piel morena clara, ojos marrones, contextura doble, cabello negro, nariz ancha, boca mediana, labios gruesos, apodado “PAITO”, así mismo se deja constancia que el imputado de autos no presenta tatuaje ni cicatriz visibles. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado JESUS ANGEL OCANDO expresó su deseo de no declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal y asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo” Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal del imputado y de la Defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito este previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; precalificación adoptada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador sin perjuicio que en el transcursos de la investigación surjan nuevos elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal en contra del imputado de auto el relación al delito imputado; convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, emanada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, inserta en el folio tres (03) de la presente causa. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, inserta en el folio cuatro (04) donde se deja constancia de que el imputado antes identificado conducía el vehículo. 3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, inserta en el folio cinco (05), donde se determino que las placas son falsas. 4.-ACTA DE REVISION DE VEHICULO AUTOMOTOR emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, inserta en folio seis (06) donde dejan constancia de la retención preventiva del vehículo marca FORD, Modelo Fiesta, Color Plata, Placas OBP-98V, el cual era conducido por el imputado de auto 5.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado JESUS ANGEL OCANDO, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, con la precalificación adoptada por este Juzgador en el presente acto; convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.- 4.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe presunción de peligro de fuga, el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección detallada, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización no existe obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara Con Lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medidas cautelares sustitutivas de la privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada QUINCE (15) días y Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de las obligaciones impuestas, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto y no ausentarme de la jurisdicción del Tribunal, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESUS ANGEL OCANDO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinales 3° 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días, la prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal de Control. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JESUS ANGEL OCANDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.571.006, fecha de nacimiento 12/02/1987, de 21 años de edad, profesión u oficio COMERCIANTE, soltero, hijo de JOSE OCANDO Y AURA MANZANILLO, y residenciado Barrios los Claveles, Sector Los Isleños, Calle 97 #42A, entrando por Auto Refrigeración HUMBERTO, casa sin numero de color Beig, numero de la casa del lado # 41-57, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono Móvil 0414-6056565; local 0261-7236637; de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días, la prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal de Control; por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito éste previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa y se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación fiscal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registra la presente decisión bajo el N° 5727-08. Se ordena Oficiar al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, mediante Oficio signado con el N° 4933-08, para informarle la presente Decisión.-
Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ




LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOGADA SANTA FRASCARELLA

EL IMPUTADO,



JESUS ANGEL OCANDO

LA DEFENSOR PRIVADO

ABOG. MANUEL GARCIA GONZALEZ

EL SECRETARIO,

ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO













FHR/EJRH/Eyra
Causa Nº 12C-18949-08