REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de Noviembre de 2008
198° y 149°

CAUSA Nº 12C-18766-08 DECISION No. 5726-08

Visto el escrito suscrito por el abogado en ejercicio de este domicilio RAFAEL SIMON SOTO MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127105, en su carácter de Defensora Privada del acusado FRANCISCO JOSÉ CARMONA PEREZ, a quien se le sigue causa penal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de LA PRODUCTORA DE SAL C.A, mediante el cual solicita conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a su defendido, argumentando entre otras cosas que a su defendido le han cambiado las circunstancias por la cual el Fiscal del Ministerio Público pidió su privación puesto que el mismo no ha podido demostrar con hechos su participación en los hechos que se le imputan ya que son insuficientes e indeterminados los datos aportados en relación con las causas que supuestamente tiene su defendido, asimismo hace constar que su defendido no presenta antecedentes ni registros Policiales, por lo cual considera que tales argumentos del Ministerio Público no pueden ser razón o elementos de convicción suficientes para mantener la Medida de Privación de Libertad que el caso seria la excepción y se debe procurar una interpretación restrictiva y que su defendido esta dispuesto a someterse a las obligaciones que el Tribunal ha bien le imponga, asimismo consigno constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, Constancia de Estudios, Acta de Matrimonio y Copia del Talón de Nacimiento todos correspondientes a su representado. A los fines de mantener la medida y como quiera que el delito Imputado, hace procedente otras alternativas a la prosecución penal, es por lo que solicito una medida Menos Gravosa.
El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del COPP, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
En el caso sub exámine se observa que el imputado fue privado de su libertad el día 25 de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), mediante decisión No. 5500-08, dictada por este Juzgado de Control, en virtud del delito imputado por el representante del Ministerio Público y considerarse el peligro de fuga derivado; sin embargo la defensa del imputado ha consignado posteriormente recaudos suficientes para acreditar su arraigo en el país y buena conducta, como lo es constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, Constancia de Estudios, Acta de Matrimonio y Copia del Talón de Nacimiento, asimismo consigno los requisitos exigidos por la Ley de dos personas idóneas dispuestas a servirles como Fiadores, siendo verificado por el Tribunal a través del Alguacilazgo, todo lo cual desvirtúa los supuestos fácticos considerados por este juzgador para la imposición de la medida extrema de privación de libertad.
Por otra parte se estima que respecto del peligro de obstaculización de la investigación dadas las particulares circunstancias del caso, este resulta mínimo puesto que se trata del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de LA PRODUCTORA DE SAL C.A, y aun cuando de acuerdo a las disposiciones que regulan y tipifican la conducta reprochable penalmente, el hecho está sancionado con pena de prisión que excede de 10 años en su límite superior, no es menos cierto que el imputado no registra antecedentes penales, por lo que debe presumirse sus buena conducta predelictual lo cual en principio haría procedente la consideración de la atenuante genérica prevista en el articulo 74.4 del Código Penal para la eventual imposición de una sentencia condenatoria la cual pudiera no exceder de cinco años, por lo que a tenor de lo dispuesto en el PARAGRAFO PRIMERO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena armonía con los dispositivos constitucionales y legales ya mencionados, estima este Jurisdicente, procedente la revisión y sustitución de la medida Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra del procesado, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, se decreta la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad impuesta al acusado FRANCISCO JOSE CARMONA PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.576.901, fecha de nacimiento 31-12-1986, de 21 años de edad, profesión u oficio estudiante, casado, hijo de ANA PATRICIA PÉREZ Y FRANCISCO CARMONA, y residenciado en el BARRIO BALMIRO LEÓN, A DOS CALLES DE LA TOSTADAS LA REINA, A MANO IZQUIERDA EN UNA CASA VERDE CON BLANCO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 25 de Octubre de 2008, por medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 8.del artículo 256 del COPP, esto es, la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días; Prohibición expresa de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, hasta la culminación del proceso; y la prestación de una caución económica mediante Fianza de dos personas que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 258 ejusdem y se obliguen mediante acta a:
1. Velar porque el acusado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal;
2. Presentarlo ante el Tribunal cada vez que sea requerido;
3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
4. Pagar por vía de multa en caso de incumplimiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS, esto es, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000, oo Bs.) para lo cual se ordena levantar el acta respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, debiendo el imputado comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas, previa identificación plena y el señalamiento de su residencia y lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la respectiva convocatoria.
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de revisión y sustitución de medidas formulada por la Defensa del acusado FRANCISCO JOSE CARMONA PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.576.901, fecha de nacimiento 31-12-1986, de 21 años de edad, profesión u oficio estudiante, casado, hijo de ANA PATRICIA PÉREZ Y FRANCISCO CARMONA, y residenciado en el BARRIO BALMIRO LEÓN, A DOS CALLES DE LA TOSTADAS LA REINA, A MANO IZQUIERDA EN UNA CASA VERDE CON BLANCO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y en su lugar impone las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo la INMEDIATA LIBERTAD del imputado, previa constitución de la FIANZA respectiva y verificada de su dirección y de las circunstancias señaladas en el artículo 258 ejusdem, para lo cual se comisiono al Departamento del Alguacilazgo a quien se ordeno oficiar lo pertinente.Regístrese, publíquese y notifíquese.
JUEZ DUODECIM0 DE CONTROL

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registro la presente resolución bajo el N° 5726-08, se libraron las correspondiente Boletas de Notificación
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EL SECRETARIO


ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO


CAUSA 12C-18766-08