REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Noviembre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA N° 12C-18.947 -08 DECISIÓN N° 5724- 08

En el día de hoy, Jueves trece (13) de Noviembre de 2008, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 PM), compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal auxiliar Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público, ABG. JAVIER SOTO ASPRINO, quien expuso: “Pongo a la disposición del tribunal al ciudadano ELISAUL FUENTES PUSHAINA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Guarero, parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, de fecha 12/11/2008, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana, momento en el cual se encontraban los funcionarios de servicio en el punto de control fijo Guarero, en cumplimiento de los servicios institucionales de la Guardia Nacional Bolivariana, se aproximo un vehículo de transporte publico, tipo Toyota Chasis Largo, la cual cubre la ruta Maicao-Maracaibo y viceversa, al llegar al punto de control fijo, procediendo a identificar a sus ocupantes solicitándole la respectiva documentación personal ( Cedula de Identidad), identificándose uno de los pasajeros con cedula de identidad laminada, expedida por la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano: SAUL ANTONIO MONTIEL GONZALEZ, signada con el N° V.-26.845.292, fecha de nacimiento 14/04/1989, expedida por el centro N° MM-227, de fecha 22/09/2008, seguidamente se traslado al ciudadano antes señalado a la sala de requisa, con la finalidad de verificar el contenido que llevaba dentro de su equipaje, como también efectuarle chequeo corporal, logrando encontrarle dentro de sus pertenencias (cartera), un documento con las siguientes características: Copia Fotostática de una contraseña de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA A NOMBRE DEL CIUDADANO ELISAUL FUENTES PUSHAINA, signada con el numero de identificación, 1.124.496.481, de fecha de nacimiento 14/04/1989, y de fecha de preparación según el documento 21/10/2008, en la Población de Urbilla (guajira Colombia. En vista de esta situación al ver que el referido ciudadano presentaba doble Identidad según los documentos encontrados, se procedió a realizar llamada telefónica al sistema de información de la Guardia Nacional (SICODA), siendo atendido por el SM/1. FERNANDEZ JOSE, efectivo de servicio, manifestando que mencionada cedula no registra en el sistema, por lo que se procedió a efectuarle una serie de preguntas al mencionado ciudadano, quien pudo manifestar de manera espontánea y por voluntad propia, que los datos y el numero de Identidad señalados en el documento de Identidad que presentaba no corresponde a sus datos personales y que su verdadero nombre es: ELISAUL FUENTES PUSHAINNA, según numero de identificación: 1.124.496.481, de Nacionalidad Colombiana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14/04/1989, Natural de Urbilla, seguidamente procedieron a la detención preventiva del ciudadano y el documento presentado, por encontrarse incursa en los delitos establecidos en el Código Penal Venezolano, en contra de la Fe Publica, Usurpación de Identidad, Uso y tenencia de documentos falsos, trasladándola a la sede del 2do pelotón comando de Guarero, donde le fueron leídos sus derechos como imputado, posteriormente se realizo llamada a telefónica a la Fiscalia 18° del Ministerio Publico, con la finalidad de informar sobre el procedimiento realizado, siendo enviada la ciudadana al centro de arresto y detenciones preventivas el Marite. Por todo lo antes expuesto solicito se le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y que se decrete la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario para seguir la presente investigación. Asimismo solicito se me expida copia simple del acta, es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la imputado de autos ELISAUL FUENTES PUSHAINNA, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a quien se procede a interrogar si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo, que en este Acto estará asistido por el ABG. IGNACIO DE LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.508.439, inscrito en el INPREABOGADO N° 129.534, domiciliado en la Victoria 3° Etapa Calle 67-A, Casa N° 81-48, Maracaibo del Estado Zulia, quien estando presente en esta Sala expuso: “Acepto y Juro cumplir fielmente con deberes inherentes al nombramiento de Defensor realizado por el imputado ELISAUL FUENTES PUSHAINNA, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado ELISAUL FUENTES PUSHAINNA, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: ELISAUL FUENTES PUSHAINNA, Colombiano, portador de la Cédula de Identidad N° V-1.124.496.481, fecha de nacimiento 14/04/1989, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de VICENTE FUENTES Y ROSARIO PUSHAINNA, residenciado en el Kilómetro 56 Vía Perija, Sector el Pedregal, al entrar al Rancherio cerca del Abasto y Carnicería BUENA ESPERANZA y el Deposito de Licores URAMA, después de la 2° calle a mano derecha la Sexta casa (Sin Numero) de color Marfil con Rojo. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, ojos color marrones, labios medianos, orejas normales, tez morena, cejas normales, nariz grande, contextura delgada, estatura 1,75 metros, peso 66 KG, aproximadamente, se deja constancia que el imputado no presenta cicatriz, es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado ELISAUL FUENTES PUSHAINNA, expresó su deseo de no declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal y asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal del imputado y de la Defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Guarero, parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, de fecha 12/11/2008, inserta al folio dos (3), la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendida el ciudadano imputado antes mencionado. Igualmente consta en Actas inserto en el folio seis (6) copia de la cédula de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 26.845.292, del ciudadano ELISAUL FUENTES PUSHAINNA, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ya que según la propia acta policial el imputado de autos manifestó ser y llamarse ELISAUL FUENTES PUSHAINNA. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ELISAUL FUENTES PUSHAINNA, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Guarero, parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, de fecha 12/11/2008, inserta en el folios tres (3) de la propia evidencia física incautada como lo es la cedula de identidad conteniendo la foto del imputado; del Acta de Notificación de los Derechos inserta al folio Cuatro(4);. 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe presunción de peligro de fuga, y aun cuando carece de documentación personal, el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección detallada, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización no existe obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; pues se trata de un delito de comisión instantánea por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y el principio de proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara Con Lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medidas cautelares sustitutivas de la privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada QUINCE (15) días y Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de las obligaciones impuestas, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto y no ausentarme de la jurisdicción del Tribunal, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUOCECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 ejusdem, consistente en 1) La presentación cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y 2) Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal la imputado ELISAUL FUENTES PUSHAINNA, Colombiano, portador de la Cédula de Identidad N° V-1.124.496.481, fecha de nacimiento 14/04/1989, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de VICENTE FUENTES Y ROSARIO PUSHAINNA, residenciado en el Kilómetro 56 Vía Perija, Sector el Pedregal, al entrar al Rancherio cerca del Abasto y Carnicería BUENA ESPERANZA y el Deposito de Licores URAMA, después de la 2° calle a mano derecha la Sexta casa (Sin Numero) de color Marfil con Rojo, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5724-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 4930-08, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las Una y Veinte (01:20 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. JAVIER SOTO ASPRINO

EL IMPUTADO,



ELISAUL FUENTES PUSHAINNA


LA DEFENSOR PRIVADO,



ABOGADO IGNACIO DE LA CRUZ


EL SECRETARIO,



ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO




FHR/Eyral.-
Causa