REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa Penal: 12C-3854-05
Juez Profesional: DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretario: ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Defensor Privado: Abog. ANGEL FONSECA; en su carácter de Defensor de Confianza del imputado JOSE RAMON BOHORQUEZ MENDEZ
Acusado: JOSE RAMON BOHORQUEZ MENDEZ
Victima: NEIDA ROSA PEREZ

En el día de hoy, Martes Once (11) del mes de Noviembre de Dos mil Ocho (2008), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo el N° 12C-3854-05, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 PM) previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes con ocasión de la Acusación presentada por la Abogada CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del hoy acusada JOSE RAMON BOHORQUEZ MENDEZ Y JOSE GREGOPRIO URDANETA URDANETA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana NEIDA ROSA PEREZ. Se constituyó el abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ Juez Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien solicita al Secretario del Tribunal ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público ABG. FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO, el profesional del derecho ABOG. ANGEL FONSECA; en su carácter de Defensor de Confianza de la imputada de autos, el ciudadano imputada JOSE RAMON BOHORQUEZ MENDEZ; previa notificación quien se encuentra en libertad gozando una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra al Fiscal FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO, para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez, ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 01/10/2008, en contra del imputado JOSE RAMON BOHORQUEZ MENDEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana NEIDA ROSA PEREZ; razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio oral y público a celebrarse en contra del prenombrado imputado, ya que todos fueron obtenidas de manera lícita y son necesarios y pertinentes al hecho que se pretende demostrar; asimismo, se ordene el enjuiciamiento del aludido ciudadano y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, Es todo.” Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al acusado JOSE RAMON BOHORQUEZ MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.698.681, fecha de nacimiento 31/08/1980, de 29 años de edad, profesión u oficio obrero, casado, hijo de OSCAR BOHORQUEZ Y DE EMISE MENDEZ, y residenciado en el Sector El Venao calle 25, casa S/N cerca del Colegio Octavo Meléndez, del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, Teléfono N° 0424-6760536 y 0414-0630821 (Esposa); del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido del Artículo 131 en su primer aparte del Código Penal Venezolano del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y la imputado siendo las 03:00 p.m. de la tarde manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. ANGEL FONSECA, en su carácter de defensor del acusado JOSE RAMON BOHORQUEZ MENDEZ; quien expuso: "Ciudadano Juez, una vez admitido el Escrito de Acusación fiscal y las pruebas ofrecidas y por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicitando en este acto se le escuche para que ratifique lo dicho por esta Representación de la Defensa Técnica Privada y se le aplique el procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, que se le imponga la respectiva pena con la rebaja correspondiente, tomando en consideración la atenuante genérica establecido en el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano, así mismo solicito se mantenga el estado de libertad que se encuentra gozando mi defendido; por ultimo solicito copia del presente Acto, es Todo”.

Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, y previa revisión del escrito acusatorio, este juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia 1° del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas y el precepto jurídico aplicable; todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE RAMON BOHORQUEZ MENDEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana NEIDA ROSA PEREZ.
SEGUNDO:

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.
TERCERO

En relación a la solicitudes requeridas por el la Defensa Técnica Privada; este Juzgado de Control declara CON LUGAR la misma y se MANTIENE el estado de LIBERTAD que ha venido disfrutando el hoy acusado en esta misma fecha, por considerar que la pena posible a imponer esta no excede de tres (03) años en su limite superior, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal

Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del limite inferior establecido por la ley para el delito mas grave, y con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al o a los otros delitos acusados, en virtud de estar en presencia de una concurrencia real de delitos según lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, el imputado JOSE RAMON BOHORQUEZ MENDEZ, respondió: “Yo quiero Admitir los hechos el cual me acusa del Ministerio Público, manifiesto mi voluntad de admitir reconociendo mi responsabilidad penal y solicito que se me condene con la rebaja correspondiente, es todo”.

Escuchada la declaración del imputado y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en contra de los hoy acusados en los siguientes términos:
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado JOSE RAMON BOHORQUEZ MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.698.681, fecha de nacimiento 31/08/1980, de 29 años de edad, profesión u oficio obrero, casado, hijo de OSCAR BOHORQUEZ Y DE EMISE MENDEZ, y residenciado en el Sector El Venao calle 25, casa S/N cerca del Colegio Octavo Meléndez, del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, Teléfono N° 0424-6760536 y 0414-0630821 (Esposa); conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana NEIDA ROSA PEREZ; en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, para que entregue los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos.- TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se condena al acusado JOSE RAMON BOHORQUEZ MENDEZ al pago de las costas procesales, por cuanto de actas se evidencia que en el proceso se encuentra asistido de su Defensor de Confianza (Privado). QUINTO: Así mismo, se fija provisionalmente el 11-11-2011, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado JOSE RAMON BOHORQUEZ MENDEZ, SEXTO: Se ordena DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en cuanto al imputado JOSE GREGORIO URDANETA URDANETA, quien presenta ORDEN DE APREHENSION, dictada por este Despacho Judicial en fecha 20.11.07; por lo que se ordena COMPULSAR LA TOTALIDAD DE LA CAUSA, a los fines de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en relación al imputado JOSE GERGORIO URDANET AURDANETA; y la CAUSA ORIGINAL remítase al Juzgado de Ejecución correspondiente en su debida oportunidad legal. SEPTIMO: El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, quedando notificados todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. Concluyó el acto siendo las Tres y Veinte minutos de la tarde (03:20 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se ordena remitir la COMPULSA ordena aperturar en presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución y expedir las copias solicitadas por las partes. En la misma fecha se registro esta decisión bajo el Nro. Nº 5689-08.- Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO



EL ACUSADO,


JOSE RAMON BOHORQUEZ MENDEZ

EL DEFENSOR PRIVADO


ABOG. ANGEL FONSECA


EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO.

Causa Nro. 12C-3854-05.-
Investigación Fiscal Nº 24-F1-3341-08
FHR/EJRH/jm*.-