REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Noviembre de 2008
199° y 149°


CAUSA N°. 12C-S-732-06 DECISIÓN N°. 5652-08

Vista la solicitud presentada por parte del ciudadano JUAN CARLOS PIRELA SOLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.620.937, asistido por el profesional del derecho Abog. RICHARD ALVARADO MORALES, mediante la cual peticiona la entrega material del vehículo: MARCA: FIAT, MODELO: UNO, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: VAE-05F, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA140000V008019, TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, SERIAL DE MOTOR: 5192071, USO PARTICULAR, AÑO: 1995.

Este Tribunal de Control resuelve dicha solicitud previa las siguientes consideraciones:

Corre inserto a las actas que conforman la presente causa: solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano JUAN CARLOS PIRELA SOLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.620.937, asistido pro el profesional del derecho Abog. RICHARD ALVARADO MORALES, inserto al folio (01) de fecha 19-02-2008; inserto al folio (13) de la Causa corre inserta la investigación Fiscal N° 24-FT-6413-05; adelantada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, a cargo en aquel entonces de la profesional del derecho ABOG. YOMAIRA MONTIEL MONTIEL; mediante la cual remite las actuaciones originales del vehículo en cuestión; inserto al folio (27 y siguiente) de la Causa, corre inserto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E IMPRONTAS; practicada al Vehículo identificado en actas, de fecha 13-06-2006 mediante la cual da la siguientes conclusiones el Examen en referencia al verificar los seriales de Carrocería y de Seguridad del vehículo antes mencionado, al realizarle la experticia requerida, arroja el siguiente resultados: “…Presenta la chapa de carrocería en el cara é vaca SUPLANTADA. Presenta el serial de carrocería bajo relieve en el guardafango derecho SUPLANTADO. Presenta el serial de carrocería bajo relieve en la cajera derecha del copiloto SUPLANTADO. Presenta el Serial de Motor ALTERADO en uno de sus dígitos e identificación mediante activación de seriales y el mismo se encuentra solicitado bajo el N° F-376.991. Al folio (31) de la presente causa existe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al certificado de Registro de Vehículo (SETRA) N° (3148825) el cual describe las características siguientes: Propietario: OBALLOS JAIMES ROMY VANESSA, titular de la cedula de identidad N° V-14.833.689 : MARCA: FIAT, MODELO: UNO, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: VAE-05F, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA140000V008019, TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, SERIAL DE MOTOR: 5192071, USO PARTICULAR, AÑO: 1995, arrojando lo siguiente: A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo (SETRA) Ministerio de Transporte y Comunicaciones del año 2001. B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como AUTENTICO y C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como AUTENTICO.-

Igualmente es oportuna señalar que el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece:
“Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

De las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, lo que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.

Ahora bien, observa este Jugador, que de la Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo supra identificado inserta al folio dieciséis (27 y siguiente) de la causa que nos ocupa, el mismo se encuentra suplantado en todas y cada una de sus chapas identificadota, así como también se encuentra alterado un accesorio como lo es el motor, y al ser reactivado da como consecuencia que el mismo se encuentra solicitado por la Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas según expediente N° F-376-991, por lo que resulta IMPROCEDENTE la entrega al solicitante ciudadano JUAN CARLOS PIRELA SOLARTE. Y ASI SE DECIDE

En el presente caso, este Tribunal de Control vistas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, lo procedente es NEGAR LA ENTREGA MATERIAL del vehículo : MARCA: FIAT, MODELO: UNO, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: VAE-05F, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA140000V008019, TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, SERIAL DE MOTOR: 5192071, USO PARTICULAR, AÑO: 1995; al ciudadano JUAN CARLOS PIRELA SOLARTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.620.937, domiciliado en esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho ABOG. JUAN CARLOS PIRELA SOLARTE, en su carácter de apoderada judicial del referido ciudadano, en virtud Que el SERIAL DE CARROCERÍA VIN, se determina FALSO Y SUPLANTADO. Que el SERIAL DE CARROCERÍA DASH PANEL se determina ALTERADO. Que el SERIAL DE CHASIS se determina ALTERADO, Que el SERIAL DE SEGURIDAD se determina ALTERADO, Que el SERIAL DE SEGURIDAD (A MARCADOR) se determina ORIGINAL, Que el Serial de CARROCERÍA BODY se determina FALSO Y SUPLANTADO, Que le serial de motor se determina de 6 CILINDROS y que el vehículo se encuentra SOLICITADO .

Es criterio establecido en la sentencia emanada por la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 11 de Noviembre de 2005, según expediente 04-2397, la cual expresa:

“...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”

Según decisión de la SALA CONSTITUCIONAL, de fecha 25-10-2.005, ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, señala:

“…, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes (…)
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
Artículo 11. (…)

Artículo 9. (…)

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece: (…)

De los anteriores precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante tercero, cuando aparezcan como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. (…)

De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar de propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso”. (Subrayado propio)

La falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente...”

De lo antes expuesto se considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, y ante la imposibilidad de determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el serial de carrocería no pueden ser cotejados con datos de los legítimos del documento de propiedad, deberá entregarse al poseedor de buena fe.

En el presente caso se evidencia de la experticia practicada al vehículo en cuestión: Que el SERIAL DE CARROCERÍA VIN, se determina FALSO Y SUPLANTADO. Que el SERIAL DE CARROCERÍA DASH PANEL se determina ALTERADO. Que el SERIAL DE CHASIS se determina ALTERADO, Que el SERIAL DE SEGURIDAD se determina ALTERADO, Que el SERIAL DE SEGURIDAD (A MARCADOR) se determina ORIGINAL, Que el Serial de CARROCERÍA BODY se determina FALSO Y SUPLANTADO, Que le serial de motor se determina de 6 CILINDROS y que el vehículo se encuentra SOLICITADO; en torno a lo cual, este juzgador observa que no existe comprobación de los elementos necesarios para determinar que el solicitante de autos sea el propietario del vehículo peticionado, por lo tanto, al no aparecer el ciudadano JUAN CARLOS PIRELA SOLARTE; como titular legitimo de ese derecho real y existiendo dudas en la propiedad del vehículo, este juzgador, considera que lo procedente es Negar la petición del solicitante. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE de conformidad con el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA LA ENTREGA MATERIAL del vehículo: MARCA: FIAT, MODELO: UNO, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: VAE-05F, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA140000V008019, TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, SERIAL DE MOTOR: 5192071, USO PARTICULAR, AÑO: 1995; al ciudadano JUAN CARLOS PIRELA SOLARTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.620.937, domiciliado en esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho ABOG. JUAN CARLOS PIRELA SOLARTE. En cuanto la solicitud presentada por el Ministerio Público, mediante el cual requiere a este Juzgado de Control colocar el aludido automotor a la disposición del Fisco Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, este Juzgador DECLARA IMPROCEDENTE dicha petición pues la Representante de la vindicta Pública no ha acreditado se haya dado cumplimiento a la publicación, tal y como lo establece el artículo 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que se le insta al Ministerio Público a cumplir con dicho requisito para luego proceder conforme esta solicitado. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía correspondiente.

Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo, así mismo se ordena notificar a las partes. Líbrense la correspondientes boletas y remítanse junto con oficio al alguacilazgo. Cúmplase.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO


En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N°. 5652-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año, se libraron Boletas de Notificación mediante oficio N° 4877-08, al Departamento de Alguacilazgo y se remitió la Investigación Fiscal al Representante del Ministerio Público.

EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO


Causa N° 12C-S-732-06.-
FHR/EJRH/jm*.-