REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Noviembre de 2008
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 12C-14307-08 DECISION NRO 5651-08
JUEZ 12° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
FISCAL (A) 35º EL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS DANIEL HENRIQUEZ JIMENEZ
IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO RAMOS LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA (S) 24º: ABOG. JUAN DE DIOS POLANCO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACION DE IDENTIDAD Y FALSA ATESTACION
En el día de hoy, lunes (10) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, a los fines de la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Venezolano con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el abogado CARLOS DANIEL HENRIQUEZ JIMENEZ con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto a nivel Nacional con competencia plena del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado: RAFAEL ANTONIO RAMOS LOPEZ por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACION DE IDENTIDAD Y FALSA TESTACION; previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación y en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. El Juez profesional que preside este despacho judicial FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, ordena verificar la asistencia de las partes a través del Secretario ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien deja constancia de la presencia de: la Representación Fiscal ABOG CARLOS DANIEL HENRIQUEZ JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto a Nivel Nacional del Ministerio Publico, la Defensa Publica (S) 24 ABG: JUAN DE DIOS POLANCO, el Imputado ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS LOPEZ Acto seguido, se dio inicio al acto informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público; así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se concede la palabra al representante Fiscal para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal, en fecha 17-09-2008, interpuesto de conformidad con el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS LOPEZ por la presunta comisión en los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACION DE IDENTIDAD Y FALSA ATESTACION; previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación y en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos que se plasman de forma detallada y circunstancial en el presente escrito, en virtud de lo antes expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tanto las testimoniales como las documentales, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de los mismos, para demostrar la responsabilidad penal del antes mencionado imputado así como la comisión del hecho punible; en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento del imputado RAFAEL ANTONIO RAMOS LOPEZ mediante el auto de apertura a juicio oral y publico. Finalmente solicito a este Tribunal se me expida copia simple del presente acto. Es todo”. A continuación el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS LOPEZ. del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente el acusado RAFAEL ANTONIO RAMOS LOPEZ quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Córdova, fecha de nacimiento 26-09-1968 de 41 años de edad, de profesión u oficio Obrero, con Certificado de Regularización Nº 661619 de fecha 30-07-04 expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, hijo de Pedro Justiniano Ramos (D) y Emilia Rosa López (D), residenciado en el Municipio Jesús Enrique Losada, La Paz, Barrio 5 de Enero, Casa Nº 23, del Estado Zulia, cerca del Depósito de Licores, Seguidamente el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: no voy a declarar, me acojo al Precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Publica ABOG. JUAN DE DIOS POLANCO quien expuso “Por cuanto mi defendido, previo a varias entrevistas sostenidas con el , me ha manifestado su decisión de acogerse a una de las alternativas de la Prosecución Penal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO el cual le fue amplia y suficientemente explicado por el tribunal; la defensa ante esta situación y con la autorización del imputado, solicita, previa admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, la aplicación de este modo alternativo a la prosecución del mismo, por cuanto el delito que se le imputa establece una sanción que hace procedente el otorgamiento del beneficio establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al no exceder en su límite superio9r de tres años la pena, por lo que solicito muy respetuosamente se dicte resolución conforme a lo pautado al articulo 43 fijando las condiciones bajo las cuales se suspende el mismo, conforme al artículo 44 ejusdem, solicitando al Tribunal conforme al ultimo aparte del artículo antes mencionado que el plazo no exceda del termino medio de la pena; y que a tales efectos se escuche a mi patrocinado para que ratifique personalmente mi solicitud y admita los hechos y quien como reparación simbólica del daño ofrece entregar dos resmas de papel impresas con los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación y el artículo 320 del Código Penal Venezolano, para ser distribuidas a los alumnos de la Escuela Pública con sede en la Concepción de la Paz, cerca de la Unión de Ganaderos del Laberinto (UGALAB).. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones este Tribunal, y una vez revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, admite totalmente la misma en los términos en los cuales fue formulada, por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con fundamentos de la imputación y el precepto jurídico aplicable; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS LOPEZ por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACION DE IDENTIDAD Y FALSA TESTACION; previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación y en el 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO;
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad del proceso no es otra que la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, el tribunal impone nuevamente al imputado de sus derechos constitucionales y legales y sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal informándole que en caso de admitir los hechos se le impondría la pena correspondiente con la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso, y que para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso se requería que admitiese formalmente los hechos; por lo que se le concede la palabra, y sin juramento, coacción o apremio, expuso; “Admito los hechos y pido que me suspendan el proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, y ofrezco entregar como reparación simbólica del daño, dos resmas de papel impresas con los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación y el artículo 320 del Código Penal Venezolano, para ser distribuidas a los alumnos de la Escuela Pública con sede en la Concepción de la Paz, cerca de la Unión de Ganaderos del Laberinto (UGALAB). Es todo”.
Solicitada la opinión fiscal, esta manifestó no tener objeciones a lo solicitado por el imputado y su defensor. De igual manera, solicito se le imponga la Obligación de Regularizar la Permanencia en el país, en el término de un mes.
Vista la solicitud formulada por la Defensa y la admisión formal de los hechos investigados por parte del acusado, así como la oferta de reparación simbólica del daño, como quiera que el representante de la Vindicta Pública no objeta la petición, y que lo planteado es procedente en Derecho ya que en el caso de autos se cumple con los requisitos exigidos por la Ley, en atención a la condición primaria del acusado, la poca entidad del delito donde no resultaron daños a las personas, y en consideración a que en el procedimiento acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, hace los siguientes pronunciamientos:
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: PRIMERO: OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado, RAFAEL ANTONIO RAMOS LOPEZ quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Córdova, fecha de nacimiento 26-09-1968 de 41 años de edad, de profesión u oficio Obrero, sin documentación alguna, hijo de Pedro Justiniano Ramos (D) y Emilia Rosa López (D), residenciado en el Municipio Jesús Enrique Losada, La Paz, Barrio 5 de Enero, Casa Nº 23, del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACION DE IDENTIDAD Y FALSA TESTACION, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación y en el 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en la las circunstancias de tiempo modo y lugar señalados.
SEGUNDO: Así mismo, aprueba la reparación simbólica del daño causado, mediante la consignación de dos resmas de papel impresas con los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación y el artículo 320 del Código Penal Venezolano, para ser distribuidas a los alumnos de la Escuela Pública con sede en la Concepción de la Paz, cerca de la Unión de Ganaderos del Laberinto (UGALAB), para lo cual se le conceden treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, debiendo consignar en dicho lapso por ante este despacho la Constancia de recibido por parte de la dirección de la mencionada escuela, debidamente firmada y sellada.
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TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal fija como lapso de régimen de prueba, Un (01) AÑO contado a partir de la fecha de su presentación.
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CUARTO: Así mismo, se impone al acusado las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá mudarse sin previa autorización del mismo.-2.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas durante el Régimen de Prueba. 3.- Acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba que supervise el cumplimiento de las obligaciones impuestas, debiendo presentarse ante esa Unidad Técnica una vez cada 30 días, durante el lapso de un (01) año. 4.- La Obligación de Regularizar la Permanencia en el país, por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en el término de un mes..
Se declara que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto al acusado, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte al imputado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si al término del régimen de prueba indicado, le imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal. –
Se elaboró la respectiva copia de la presente decisión para el archivo. Concluyó el acto siendo las 12:00 de la mañana. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia Preliminar, quedando notificadas las partes de la presente decisión, la cual se registró bajo el N° 5651-08. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. CARLOS DANIEL HENRIQUEZ JIMENEZ
EL ACUSADO
RAFAEL ANTONIO RAMOS LOPEZ
LA DEFENSA PÚBLICA (S)
ABOG. JUAN DE DIOS POLANCO
EL SECRETARIO,
ABOG ERNESTO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha se registro esta decisión bajo el Nro N° 5651-08
Causa Nro. 12C-14307-08
Investigación Nº 24-F-35NN-0026.08