REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 9 de Noviembre del 2008
198º y 149º


ACTA DE PRESENTACIÓN

DECISIÓN N° 5799-08 CAUSA N° 10C-9822-08

En el día de hoy, Domingo Nueve (9) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las Dos y Cuarenta y Cinco minutos de la Tarde (2:45 p.m.), compareció ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar Tercera (3º) Encargada de la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público, ABOG. LEIDYS FLORES, quien expone: “Presento y pongo a su disposición en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, expuestas oralmente en este acto, al Ciudadano: ENYERBERTH ENRIQUE BATISTA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.371.978, quien fuera detenido en fecha 8/11/08, por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para quien ratifico el contenido de las Actas que integran la presente Causa. En este orden de ideas, considera esta representante del Ministerio Público que la conducta asumida por el Imputado de autos se puede encuadrar con el tipo penal señalado, motivo por el cual solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor y/o partícipe en la comisión del delito antes descrito. Igualmente, solicito a este Tribunal que la presente Causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, el Imputado manifestó tener Abogado de Confianza, recayendo en la persona del Abogado en Ejercicio DOMINGO CURIEL, INPREABOGADO Nº 87.849, con Domicilio Procesal ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, Segunda (2ª) Etapa, Bloque 5, Apartamento 01-05, Teléfono N° 0414-6326355, quien se encuentra presente en la Sala de éste Tribunal, aceptando el cargo en él recaído y jura cumplir con todos los deberes inherentes al mismo. A continuación, se pone en presencia de la Juez al Ciudadano, quien manifestó ser y llamarse: ENYERBERTH ENRIQUE BATISTA QUINTERO, venezolano, de Diecinueve (19) años de edad, nacido el 29/09/89, natural de Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.371.978, hijo de Vicsa Quintero y Ender Batista, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Lomitas de Country Sur, Casa Nº 63A-94, Calle 95, Maracaibo - Estado Zulia, Teléfono: (0261) 7691047, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de Un Metro con Setenta y Un (1.71) Centímetros de estatura aproximadamente, de piel morena clara, ojos de color pardos, contextura regular, cabello de color negro, nariz pequeña, labios regulares, cejas rectas semi pobladas, se deja constancia que el imputado presenta una cicatriz en su rodilla derecha, una cicatriz en su mano izquierda y un golpe en su cabeza. Seguidamente, la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expuso: “Yo venía de las luces de 5 de Julio, venía con mi primo y en eso yo venía caminando y veo pasar a David y le dije que me diera la cola, y me dio la cola, él me invita a salir con una chica y mi primo me dice que no porque estaba muy tomado y yo le dije a Vidal que si podía hacer el favor de llevar a mi primo para que mi abuela, lo llevamos y luego nos fuimos, él choca, yo iba en la parte de atrás y cuando él choca yo quedo entre la palanca y de ahí me llevaron al hospital y no me acuerdo de más nada. Cuando llego al hospital, los funcionarios de la policía Regional me dijeron que el carro era robado, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a los fines de formular las siguientes preguntas, solicitando se deje constancia de sus respuestas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: PREGUNTA: Indique, ¿dónde abordó usted presuntamente a su primo? RESPUESTA: En 5 de Julio. PREGUNTA: ¿A qué hora lo abordó? RESPUESTA: Como a las 3 de la Mañana. PREGUNTA: Indique, ¿de quién era el vehículo que manejaba su primo, usted conocía el Vehículo? RESPUESTA: Mi primo no manejaba el vehículo. No conozco el vehículo. PREGUNTA: Indique las características del vehículo. RESPUESTA: Un Ford fiesta de color gris. PREGUNTA: Cuando usted abordó el vehículo, ¿con quién se encontraba? RESPUESTA: Con mi primo. PREGUNTA: Indique específicamente el lugar. RESPUESTA: No sé, veníamos caminando de 5 de Julio cuando lo vimos pasar. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “La defensa se opone a la solicitud fiscal en virtud de uno de los instrumentos básicos para obtener la búsqueda de la verdad como lo es la declaración del imputado, ya que de la misma se desprende que mi defendido no participó en ningún robo y que tampoco tenía conocimiento de que el vehículo era proveniente de un delito. Por otro lado, no existen plurales ni suficientes elementos de convicción, ya que lo que existe es una singular acta policial donde se presume que el vehículo es proveniente del robo, es decir, no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y si a esto le agregamos que mi defendido posee arraigo en el país, determinado por su condición de venezolano, con domicilio y residencia fija, tal y como consta en actas, lo ajustado a derecho, a la justicia y la equidad, es concederle a mi defendido la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que realizo fundamentado en los principios de presunción de inocencia, estado y afirmación de libertad, tutela jurídica efectiva y la reiterada jurisprudencia donde se exhorta a los jueces de instancia a respetar la garantía constitucional de juzgamiento en libertad. Asimismo, solicito copia simple de todas y cada unas de las actas que conforman dicha causa y sírvase realizar lo conducente a los fines de que a mi defendido le sea practicado examen médico legal. Por último solicito se inste al Ministerio Público a los fines de que se practique Rueda de Reconocimiento de Individuos, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, éste Tribunal procede a resolver conforme a los pedimentos planteados en este acto por las partes y en tal sentido, se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa Privada en relación a decretar a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, ya que si bien es cierto se toma en cuenta que se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y de igual manera se evidencia que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del Delito imputado, ya que el referido delito establece una pena de 9 a 17 años de presidido, aunado a la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo donde se afectan varios bienes jurídicos, no es menos cierto que se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, ya que solo se evidencia el Acta Policial, de fecha 08/11/08, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del Imputado, (inserta al folio 2 de la presente Causa), al señalar los funcionarios, entre otras cosas, que al encontrarse en servicio de patrullaje en la unidad Policial PR- 865, la central de comunicaciones les informó que se dirigieran frente a la Plaza de Toros, sentido hacia la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), en virtud de que se encontraba un vehículo colisionado, logrando observar una ambulancia signada con el N° 023, perteneciente a los Bomberos de Maracaibo, y un vehículo colisionado (totalmente destrozado) en contra de una pared de concreto perteneciente al Colegio de Abogados, encontrándose en el referido vehículo, dos sujetos quienes eran atendido por el Distinguido Gerardo García, en compañía de cuatro paramédicos, informando que el primer sujeto que estaba en el asiento delantero derecho (copiloto), estaba muerto, y el segundo sujeto que se encontraba en el asiento delantero derecho (chofer), lo estaban sacando del vehículo para así trasladarlo hacia el Hospital Universitario de Maracaibo, procediendo a verificar, a través de la central de comunicaciones, las placas del referido vehículo con las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, Marca FORD, Modelo FIESTA, Tipo SEDAN, Color GRIS, Placas KAH55D, informando el Oficial N° 2388 DANIEL SEGOVIA, que dicho vehículo presentaba solicitud desde las 03:00 horas de la mañana del día Sábado 08/11/08, en el Barrio Lomitas del Zulia de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, por el delito de Robo, procediendo a practicar una revisión al vehículo, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés criminalístico, y a practicarle una inspección corporal al sujeto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalístico, motivo por el cual se evidencia que no se encuentran totalmente llenos los extremos de ley establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar el decreto de la Medida de Privación, siendo la Libertad la regla y la privación la excepción. En consecuencia, se declara Sin Lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, considerando procedente y ajustado a derecho, decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al Imputado ENYERBERTH ENRIQUE BATISTA QUINTERO, de conformidad a lo dispuesto en los Ordinales 3º, 4º y 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la Presentación Periódica por ante este Tribunal cada Ocho (8) Días; la Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Zulia; y la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante fianza de dos personas idóneas. Asimismo, se declara Con lugar lo solicitado por la Defensa Privada y se acuerda Oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo, a los fines de que le sea practicada Evaluación Médico Forense al Imputado de autos, para el día 11 de Noviembre de 2008, a las 9:00 de la Mañana, comisionando para ello a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Y por último, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de practicar la Rueda de Reconocimiento de individuos cuando lo estime necesario. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa Privada en relación a decretar a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, ya que si bien es cierto se toma en cuenta que se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y de igual manera se evidencia que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del Delito imputado, ya que el referido delito establece una pena de 9 a 17 años de presidido, aunado a la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo donde se afectan varios bienes jurídicos, no es menos cierto que se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, ya que solo se evidencia el Acta Policial, de fecha 08/11/08, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del Imputado, (inserta al folio 2 de la presente Causa), motivo por el cual se evidencia que no se encuentran totalmente llenos los extremos de ley establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar el decreto de la Medida de Privación, siendo la Libertad la regla y la privación la excepción. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considerando procedente y ajustado a derecho, decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al Imputado ENYERBERTH ENRIQUE BATISTA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.371.978, de conformidad a lo dispuesto en los Ordinales 3º, 4º y 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la Presentación Periódica por ante este Tribunal cada Ocho (8) Días; la Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Zulia; y la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante fianza de dos personas idóneas. TERCERO: Se declara Con lugar lo solicitado por la Defensa Privada y se acuerda Oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo, a los fines de que le sea practicada Evaluación Médico Forense al Imputado de autos, para el día 11 de Noviembre de 2008, a las 9:00 de la Mañana, comisionando para ello a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de practicar la Rueda de Reconocimiento de individuos cuando lo estime necesario, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta el Procedimiento Ordinario. SEXTO: Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, haciendo del conocimiento en contenido de la Decisión. Concluyó el acto siendo las Cinco y Veinte minutos de la Tarde (5:20 p.m.), de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese la presente Decisión bajo el Nº 5770-08.-
LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA


LA REPRESENTACIÓN FISCAL


ABOG. LEIDYS FLORES
Fiscal Auxiliar Tercera (3º)
Encargada de la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público



EL IMPUTADO


ENYERBERTH ENRIQUE BATISTA QUINTERO



LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. DOMINGO CURIEL

EL SECRETARIO


ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA