REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 8 de Noviembre del 2008
198º y 149º


ACTA DE PRESENTACIÓN


DECISIÓN N° 5786-08 CAUSA N° 10C-9816-08

En el día de hoy, Sábado Ocho (8) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las Dos y Treinta minutos de la Tarde (2:30 p.m.), compareció ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar Quinta (5º) del Ministerio Público, ABOG. IRISTELIS RINCÓN, quien expone: “Presento y pongo a su disposición en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, expuestas oralmente en este acto, a los Ciudadanos: LUIS DANIEL AMARIS PUELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.554.269 y JOSÉ SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.205.167, quienes fueran detenidos en fecha 07/11/08, por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, para quienes ratifico el contenido de las Actas que integran la presente Causa. En este orden de ideas, considera esta representante del Ministerio Público que la conducta asumida por los Imputados de autos se puede encuadrar con el tipo penal señalado, motivo por el cual solicito se les decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, en sus Numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los Imputados de autos son autores y/o partícipes del Delito antes descrito. Igualmente, solicito a este Tribunal que la presente Causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, los Imputados manifestaron tener Abogados de Confianza, recayendo en la persona de los Abogados en Ejercicio YEANNE HERNÁNDEZ y HEBERTO GALLARDO NAVA, INPREABOGADOS N° 129.075 y 79.908 respectivamente, con Domicilio Procesal ubicado en la Urbanización La Victoria, Segunda Etapa, Calle 68A, Casa Nº 78-86, Maracaibo - Estado Zulia, Teléfonos N° 0424-6880051 y 0414-6098652, quienes se encuentran presentes en la Sala de éste Tribunal, aceptando el cargo en ellos recaídos y juran cumplir con todos los deberes inherentes al mismo. A continuación, se pone en presencia de la Juez al primero de los Imputados quien manifestó ser y llamarse LUIS DANIEL AMARIS PUELLO, venezolano, de Dieciocho (18) años de edad, nacido el 01/11/90, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.554.269, hijo de Marqueza Puello y Heriberto Amaris, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Barrio Guanipa Matos, Avenida 101, Casa Nº 53-80, Maracaibo - Estado Zulia, Teléfono: 0414-0639950, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de Un Metro con Setenta y Siete (1.77) Centímetros de estatura aproximadamente, de tez morena, ojos de color negros, contextura regular, cabello corto de color negro y cobre teñido, nariz mediana larga, labios medianos, cejas anchas pobladas. Seguidamente, la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo”. Seguidamente, se pone en presencia de la Juez, al segundo de los Imputados, quien manifestó ser y llamarse JOSÉ SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, de Veintidós (22) años de edad, nacido el 09/10/86, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.205.167, hijo de Eladia Mengual y Jesús González, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Calle 53, Avenida 100, Sector Guanipa Matos, cerca del Depósito de Licores Las 5 Esquinas, Casa Nº 100A-67, Maracaibo - Estado Zulia, Teléfono: 0414-1658945 (Lismar González, hermana), cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de Un Metro con Sesenta y Tres (1.63) Centímetros de estatura aproximadamente, de tez morena, ojos de color negros, contextura delgada, cabello corto de color negro, nariz aguileña, labios medianos, cejas semi pobladas. Asimismo, se deja expresa constancia que el Imputado presenta una cicatriz en su nariz. Seguidamente, la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABOG. YEANNE HERNÁNDEZ, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y en tal sentido, solicitamos se decrete a nuestros defendidos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, éste JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos LUIS DANIEL AMARIS PUELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.554.269 y JOSÉ SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.205.167, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la Presentación Periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, así como la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, considerando ésta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación de los Imputados en el Delito que se le imputa, toda vez que se evidencia Acta Policial de fecha 7/11/08, por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que dieron origen a la aprehensión de los Imputados, (inserta en el folio 2 de la presente Causa), manifestando entre otras cosas, que siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche aproximadamente, funcionarios adscritos al mencionado Destacamento, encontrándose en servicio de patrullaje nocturno a bordo de la unidad PR-899, efectuando un recorrido por la jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, específicamente en el Sector La Rosaleda, cuando fueron informados vía radio, que dos sujetos desconocidos habían despojado a una ciudadana de sus pertenencias, frente a la farmacia La Macandona, presentando las siguientes características: uno de piel morena, de rasgo indígena, de contextura delgada, uno mas alto que otro, y vistiendo uno de suéter a rayas de color azul y blanco y otro de suéter de raya de color negro y blanco, procediendo de inmediato a realizar un recorrido exhaustivo por la zona, logrando avistar a dos sujetos con las características aportadas, en la Avenida 86, frente al puesto de comida rápida La Macandona, dándole la vos de alto a los mismos, informándoles que colocaran sus manos donde las lograran ver frente de la unidad policial, solicitando de inmediato el apoyo de la unidad más cercana, presentándose la Unidad PR-815, al mando del Oficial Técnico Mayor OMAR MARQUINA, como Supervisor General de la Comisaría Puma Oeste, en compañía del Oficial Técnico Segundo GUSTAVO LEÓN, procediendo a informarle a los ciudadanos que iban a ser objeto de una inspección corporal, no encontrando ningún objeto adherido a su cuerpo de interés criminalístico, sólo dos (02) teléfonos celulares: Uno Marca Alcatel, de Color Naranja, Serial Nº C7O1A-2BTLVE1, con su Batería de Lithium Marca Alcatel, Serial Nº T5001418AAAA, de Color Blanca, y el otro, Marca Huawei, Modelo C2299, de Color Blanco, Serial Nº CS7PAD1841640381, con su Batería de Lithium Marca Huawei, Modelo: HBC8OS, de Color Gris, percatándose que entre los dos ciudadanos se encontraba tirada en el pavimento un arma de fuego, con las siguientes características: MARCA: DAVIS INDUSTRIES, MODELO: P-32, CALIBRE: 32, TIPO: PISTOLA, SERIAL: P183501, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, CON UN PROVEEDOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO (4) PROYECTILES EN SU ESTADO ORIGINAL, preguntándole a ambos ciudadanos de quién era el arma de fuego y si cargaban su porte reglamentario, informando los mismos que no era de su pertenencia. De igual manera, se evidencia Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, de fecha 7/11/08, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, (inserta al folio 7 de la presente Causa), mediante la cual se deja constancia de la retención de un (1) (arma de fuego, con las siguientes características: MARCA: DAVIS INDUSTRIES, MODELO: P-32, CALIBRE: 32, TIPO: PISTOLA, SERIAL: P183501, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, CON UN PROVEEDOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO (4) PROYECTILES EN SU ESTADO ORIGINAL. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada, y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados de autos, tomando en cuenta de que nos encontramos en la Fase de Investigación en el presente procedimiento, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho el decreto de la Medida decretada, por los fundamentos suficientemente expuestos en el Particular Primero de la presente Decisión. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y decreta el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 4294-08. Concluyó el acto siendo las Tres y Treinta minutos de la Tarde (3:30 pm), de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA

LA REPRESENTACIÓN FISCAL


ABOG. IRISTELIS RINCÓN
Fiscal Auxiliar Quinta (5º) del Ministerio Público



LOS IMPUTADOS


LUIS DANIEL AMARIS PUELLO


JOSÉ SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ



LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. YEANNE HERNÁNDEZ ABOG. HEBERTO GALLARDO NAVA



EL SECRETARIO


ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA