REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Noviembre del 2008
198º y 149º
DECISIÓN N° 5827-08 CAUSA N° 10C-9661-08
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 10C-9661-08
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
SECRETARIO: ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA
FISCAL DÉCIMO OCTAVO (18º) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ÁNGEL CASTILLO
DEFENSA PRIVADA: ABOGS. DOMINGO ALVARADO y DIXON AVENDAÑO
IMPUTADOS: ELÍ SAÚL VILLALOBOS GONZÁLEZ y ENIO ANTONIO MONTIEL
DELITOS: EXTORSIÓN, HURTO CALIFICADO, USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO
VÍCTIMAS: AUXILIADORA GONZÁLEZ, ELY GUILLERMO GONZÁLEZ y JUAN CARLOS SUÁREZ (Niño)
En el día de hoy, Miércoles Diecinueve (19) de Noviembre del 2008, siendo la Una y Treinta minutos de la Tarde (1:30 p.m.), se dio inicio a la Audiencia Preliminar en esta Causa signada con el Nº 10C-9661-08, seguida en contra de los Imputados ELÍ SAÚL VILLALOBOS GONZÁLEZ por la presunta comisión de los Delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 4º del Artículo 453 del Código Penal, y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de AUXILIADORA GONZÁLEZ, ELY GUILLERMO GONZÁLEZ y el niño JUAN CARLOS SUÁREZ; y ENIO ANTONIO MONTIEL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, previo lapso de espera, fecha fijada por éste Despacho Judicial para llevar a efecto la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó la DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, actuando como Juez Décima de Control y el ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA, como Secretario en su sede. Se deja expresa constancia que para la realización de este acto se encontraban presentes el ABOG. ÁNGEL CASTILLO, en su condición de Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público, los ABOGS. DOMINGO ALVARADO y DIXON AVENDAÑO, así como los Imputados ELÍ SAÚL VILLALOBOS GONZÁLEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y ENIO ANTONIO MONTIEL, quien se encuentra en libertad. Asimismo, se evidencia la comparecencia de los ciudadanos AUXILIADORA GONZÁLEZ, ELY GUILLERMO GONZÁLEZ y el niño JUAN CARLOS SUÁREZ, en su carácter de Víctimas. Seguidamente, se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera y Segunda del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ABOG. ÁNGEL CASTILLO, para que exponga los fundamentos de su pretensión, lo cual hizo de la siguiente manera: “Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en fecha 16/09/08, en contra del Ciudadano ELÍ SAÚL VILLALOBOS GONZÁLEZ por la presunta comisión de los Delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 4º del Artículo 453 del Código Penal, y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de AUXILIADORA GONZÁLEZ, ELY GUILLERMO GONZÁLEZ y el niño JUAN CARLOS SUÁREZ, por cuanto el Ministerio Público, en la Fase Preparatoria, recabó suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy Imputado, por lo que se decide a presentar formalmente el Escrito de Acusación en relación con los hechos ocurridos el día 01/08/08, especificados en el Título II denominado ‘Los Hechos Imputados’, señalado en el Escrito Acusatorio. Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a éste Tribunal de Control, admita totalmente la presente Acusación, declare la pertinencia de los medios de prueba ofrecidos, admita todos y cada uno de los mismos, y en consecuencia, ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del Imputado de autos. Igualmente, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del Imputado de autos, por cuanto las circunstancias que dieron origen a su dictado no han variado. Solicito igualmente se ordene el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público. Asimismo, en relación al Ciudadano ENIO ANTONIO MONTIEL, ratifico la solicitud de SOBRESEIMIENTO para el mismo, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos que se puedan adminicular a su presunta responsabilidad en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, es todo”. De seguidas, la Juez de éste Tribunal impone a los Imputados ELÍ SAÚL VILLALOBOS GONZÁLEZ y ENIO ANTONIO MONTIEL, de las Garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual se pone en presencia de la Juez al primero de los Imputados, quien manifestó: “Me llamo ELÍ SAÚL VILLALOBOS GONZÁLEZ, soy venezolano, natural de Carrasquero, hijo de Elí Villalobos y Teresa González (D), nacido el 26/05/73, de Treinta y Cinco (35) años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.252.167, residenciado en el Sector Los Caballos, Casa S/N, frente al Pozo Petrolero 115 y 157, Municipio Mara del Estado Zulia, Teléfono: 0416-3655591 (Delia Montiel, prima del Imputado)”, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional y manifiesto mi deseo de ir a juicio, es todo”. Acto seguido, se pone en presencia de la Juez al segundo de los Imputados, quien manifestó: “Me llamo ENIO ANTONIO MONTIEL, soy venezolano, natural del Municipio Mara – Estado Zulia, hijo de Ana Montiel (D) y Pedro Martínez, nacido el 29/09/71, de Treinta y Siete (37) años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.693.212, residenciado en el Sector Los Caballos, Casa S/N, al lado de Maraven 1, Parroquia Las Parcelas, Municipio Mara del Estado Zulia, Teléfono: (0262) 8083335, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo”. En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, recaída en el ABOG. DOMINGO AVENDAÑO, quien expuso lo siguiente: “Ratifico el escrito de pruebas promovido en tiempo hábil de fecha 30/09/08. Solicito la admisión parcial de la acusación incoada por el Fiscal del Ministerio Público en el sentido de que no sean admitidos los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal y el delito de USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, ya que dichos delitos no fueron imputados para el momento de la presentación realizada en fecha 02/08/08 y el cual vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela jurídica efectiva por no dársele oportunidad a mi representado a hacer uso del Artículo 125, Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto estos delitos causarían un gravamen irreparable a mi representado. En segundo lugar, pido que el delito de EXTORSIÓN, sea adecuado a la conducta que establece en los hechos. En este sentido, estaríamos en presencia del delito de EXTORSIÓN pero en una de las formas inacabadas EN GRADO DE TENTATIVA, ya que para la consumación del mismo es necesario el pago efectivo o el requerimiento efectivo por parte de la Víctima, siendo ausente en este caso. Por todos los argumentos antes expuestos, mi representado una vez hecha la adecuación del delito, y si en dado caso dejaran sin efecto los dos anteriores, estaría dispuesto a admitir los hechos, de lo contrario, solicito sea enviado el expediente al Tribunal de Juicio pertinente para la continuación del proceso. Asimismo, en relación a mi Defendido ENIO ANTONIO MONTIEL, esta Defensa no se opone a la solicitud de Sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal, y en tal sentido, solicito el cese del régimen de presentaciones periódicas del referido Ciudadano por ante este Tribunal, es todo”. Oídos los fundamentos de las partes, así como la declaración de los Imputados, y una vez leídas las actuaciones que fueron suministradas a la Juez que preside este acto, y donde descansa el resultado de la investigación, éste Tribunal procede a resolver, conforme a lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente y ajustada a derecho lo alegado por la Defensa Privada, y en consecuencia, se declara Con Lugar lo solicitado por la misma en relación a que se admita parcialmente la Acusación Fiscal realizada por el Representante del Ministerio Público en relación al Imputado ELÍ SAÚL VILLALOBOS GONZÁLEZ, en el sentido de que no sean admitidos los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal y el delito de USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, ya que dichos delitos no fueron imputados para el momento de la presentación realizada en fecha 02/08/08, para lo cual, este Tribunal evidencia que efectivamente este Tribunal procedió a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido Imputado en fecha 02/08/08, mediante Decisión 4320-08, al ser presentado e individualizado el referido Ciudadano por la presunta comisión de los Delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 470 ejusdem, cometidos en perjuicio de la Ciudadana AUXILIADORA GONZÁLEZ, evidenciándose así que no se llevó a efecto el acto de Imputación Formal en contra del Imputado ELÍ SAÚL VILLALOBOS GONZÁLEZ, en relación a los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 4º del Artículo 453 del Código Penal, y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de AUXILIADORA GONZÁLEZ, ELY GUILLERMO GONZÁLEZ y el niño JUAN CARLOS SUÁREZ, antes de la presentación del respectivo acto conclusivo, y en tal sentido, este Tribunal comparte el criterio jurisprudencial establecido mediante Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, signada con el N° 07-1363, de fecha 17/12/07, la cual establece: “(…) la audiencia oral de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado. Ahora bien, según lo alegado por la Defensa Privada en relación de que se admita en este acto la calificación del delito de EXTORSIÓN pero EN GRADO DE TENTATIVA, ya que para la consumación del mismo es necesario el pago efectivo o el requerimiento efectivo por parte de la Víctima, este Tribunal considera improcedente la misma, en virtud de que la Extorsión es un delito doloso. El dolo consiste en la conciencia y voluntad de coaccionar al sujeto pasivo a llevar a cabo alguno de los actos de disposición patrimonial señalados en el Artículo 459 del Código Penal, y por cuanto se evidencia que hubo el constreñimiento por parte del Imputado hacia la Víctima de autos, Ciudadana AUXILIADORA GONZÁLEZ, al exigirle la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (100.000,00 BF) como inscripción y Setenta Mil Bolívares Fuertes (70.000,00 BF) mensuales como vacuna para brindarle protección a ella y a su concubino ELY GUILLERMO GONZÁLEZ, por lo que se considera que el delito de EXTORSIÓN efectivamente fue consumado, y en consecuencia, se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Privada, y en tal sentido, se acuerda admitir parcialmente la Acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía del Ministerio Público, en relación al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de AUXILIADORA GONZÁLEZ y ELY GUILLERMO GONZÁLEZ. Asimismo, en relación a las pruebas ofrecidas, este Juzgado admite todas y cada una de las mismas, referidas a las Testimoniales de los Expertos y de los Testigos, las Pruebas Documentales y Materiales, señaladas en el Escrito Acusatorio, así como la Comunidad de Pruebas ofrecida por la Defensa Privada. Una vez admitida la Acusación así como las Pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y por la Defensa, se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto del Procedimiento correspondiente a la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el Ciudadano ELÍ SAÚL VILLALOBOS GONZÁLEZ, venezolano, natural de Carrasquero, hijo de Elí Villalobos y Teresa González (D), nacido el 26/05/73, de Treinta y Cinco (35) años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.252.167, residenciado en el Sector Los Caballos, Casa S/N, frente al Pozo Petrolero 115 y 157, Municipio Mara del Estado Zulia, Teléfono: 0416-3655591 (Delia Montiel, prima del Imputado), manifestó: “Admito los hechos en relación a la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal cometido en perjuicio de AUXILIADORA GONZÁLEZ y ELY GUILLERMO GONZÁLEZ, solicito la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, y asimismo solicito se dicte en este mismo día la respectiva Sentencia, es todo”. Asimismo, en relación a la solicitud de Sobreseimiento manifestada por el Ministerio Público, en relación al Imputado ENIO ANTONIO MONTIEL, este Tribunal considera procedente la misma, y en tal sentido, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del referido Ciudadano, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos que se puedan adminicular a su presunta responsabilidad en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, y asimismo, se declara el cese del régimen de presentaciones periódicas del referido Ciudadano por ante este Tribunal, conforme a lo solicitado por la Defensa Privada. Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa Privada, en relación a que se admita parcialmente la Acusación Fiscal realizada por el Representante del Ministerio Público, en relación al Imputado ELÍ SAÚL VILLALOBOS GONZÁLEZ, en el sentido de que no sean admitidos los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal y el delito de USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, ya que dichos delitos no fueron imputados para el momento de la presentación realizada en fecha 02/08/08, para lo cual, este Tribunal evidencia que efectivamente este Tribunal procedió a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido Imputado en fecha 02/08/08, mediante Decisión 4320-08, al ser presentado e individualizado el referido Ciudadano por la presunta comisión de los Delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 470 ejusdem, cometidos en perjuicio de la Ciudadana AUXILIADORA GONZÁLEZ, evidenciándose así que no se llevó a efecto el acto de Imputación Formal en contra del Imputado ELÍ SAÚL VILLALOBOS GONZÁLEZ, en relación a los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 4º del Artículo 453 del Código Penal, y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de AUXILIADORA GONZÁLEZ, ELY GUILLERMO GONZÁLEZ y el niño JUAN CARLOS SUÁREZ, antes de la presentación del respectivo acto conclusivo, y en tal sentido, este Tribunal comparte el criterio jurisprudencial establecido mediante Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, signada con el N° 07-1363, de fecha 17/12/07, la cual establece: “(…) la audiencia oral de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado”. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Privada, en relación de que se admita en este acto la calificación del delito de EXTORSIÓN pero EN GRADO DE TENTATIVA, ya que para la consumación del mismo es necesario el pago efectivo o el requerimiento efectivo por parte de la Víctima, este Tribunal considera improcedente la misma, en virtud de que la Extorsión es un delito doloso. El dolo consiste en la conciencia y voluntad de coaccionar al sujeto pasivo a llevar a cabo alguno de los actos de disposición patrimonial señalados en el Artículo 459 del Código Penal, y por cuanto se evidencia que hubo el constreñimiento por parte del Imputado hacia la Víctima de autos, Ciudadana AUXILIADORA GONZÁLEZ, al exigirle la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (100.000,00 BF) como inscripción y Setenta Mil Bolívares Fuertes (70.000,00 BF) mensuales como vacuna para brindarle protección a ella y a su concubino ELY GUILLERMO GONZÁLEZ, por lo que se considera que el delito de EXTORSIÓN efectivamente fue consumado. TERCERO: Se Admite Parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava (18º) del Ministerio Público, en contra del Ciudadano ELÍ SAÚL VILLALOBOS GONZÁLEZ por la presunta comisión del Delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de AUXILIADORA GONZÁLEZ y ELY GUILLERMO GONZÁLEZ, el cual, a juicio de ésta Juzgadora, se ajusta perfectamente con los hechos descritos por la Representación Fiscal y que se dan por transcritos en el presente acto, y por cuanto los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admiten totalmente, por ser legales, pertinentes y necesarias, las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décimo Octava (18º) del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio (inserto en los folios 10 al 14 de la presente Causa), referidas a las Testimoniales de los Expertos y de los Testigos, las Pruebas Documentales e Instrumentales, así como la Comunidad de Pruebas ofrecida por la Defensa Privada, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el Juicio Oral y Público. QUINTO: Se declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el Acusado ELÍ SAÚL VILLALOBOS GONZÁLEZ, en cuanto a la admisibilidad de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de AUXILIADORA GONZÁLEZ y ELY GUILLERMO GONZÁLEZ, para lo cual este Tribunal procede inmediatamente a imponerle la pena, la cual se discriminaría de la siguiente manera: el delito de EXTORSIÓN, establece en sus límites la pena de Cuatro (4) a Ocho (8) años de prisión, para lo cual se toma en cuenta la mitad de la misma, quedando en Seis (6) años de prisión, siendo ésta la pena a aplicar, rebajándose hasta la mitad de la misma, por cuanto no excede de Ocho (8) años en su límite máximo, tal y como lo estable el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entonces en una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal. Pena ésta que deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente Causa. Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL, condena al Acusado ELÍ SAÚL VILLALOBOS GONZÁLEZ, venezolano, natural de Carrasquero, hijo de Elí Villalobos y Teresa González (D), nacido el 26/05/73, de Treinta y Cinco (35) años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.252.167, residenciado en el Sector Los Caballos, Casa S/N, frente al Pozo Petrolero 115 y 157, Municipio Mara del Estado Zulia, Teléfono: 0416-3655591 (Delia Montiel, prima del Imputado), a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de AUXILIADORA GONZÁLEZ y ELY GUILLERMO GONZÁLEZ. SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad al Acusado ELÍ SAÚL VILLALOBOS GONZÁLEZ, por considerar que permanecen los fundamentos bajo los cuales se decretó dicha medida. SÉPTIMO: Se ordena, vencido el lapso de ley, sea remitida la presente Causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer de la misma. OCTAVO: Se declara con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del Imputado ENIO ANTONIO MONTIEL, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos que se puedan adminicular a su presunta responsabilidad en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, y asimismo, se declara el cese del régimen de presentaciones periódicas del referido Ciudadano por ante este Tribunal, conforme a lo solicitado por la Defensa Privada. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas, culminando este acto siendo las Cuatro de la Tarde (4:00 pm). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 5827-08.-
LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
ABOG. ÁNGEL CASTILLO
Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público
LOS IMPUTADOS
ELÍ SAÚL VILLALOBOS GONZÁLEZ ENIO ANTONIO MONTIEL
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. DOMINGO ALVARADO ABOG. DIXON AVENDAÑO
LAS VÍCTIMAS
AUXILIADORA GONZÁLEZ ELY GUILLERMO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA
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