REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Noviembre del 2008
198º y 149º
DECISIÓN N° 5829-08 CAUSA N° 10C-5722-08
Visto el escrito interpuesto por el ABOG. SERGIO ARÁMBULO, en su carácter de Defensor Público Décimo Octavo (18º), mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal a su defendido PEDRO JOSÉ MANUEL DE ORO GUERRERO, en el acto de su presentación en fecha 29/03/08, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa, de las previstas en el Artículo 256 ejusdem, en la Causa seguida en su contra, signada con el N° 10C-5722-08, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y Ordinales 1º, 2º y 3º del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JOSÉ MIGUEL FONSECA DELGADO. En tal sentido, ésta Juzgadora, antes de emitir algún pronunciamiento sobre el pedimento realizado, hace las siguientes observaciones:
La Defensa Privada, en su solicitud alega: “Mi representado se encuentra actualmente privado de libertad a la orden de este Tribunal, donde el proceso sin culpa del reo se ha prolongado por un lapso mayor que el establecido en la ley para culminarlo; así tenemos que la AUDIENCIA PRELIMINAR se ha diferido en varias oportunidades, bien sea por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público (…) o por otras causas no imputables al defendido; violentándose con ello el lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de diez (10) a veinte (20) días para la realización de la mencionada audiencia oral.
(…) en el presente caso, mi representado solicita al Tribunal (…) que le reconozca su derecho a ser juzgado dentro del plazo razonable determinado por la ley, sin retardos procesales injustificados, (…). Desde la fecha de detención de mi representado, esto es el 29-03-2008, han transcurrido siete (07) meses (…) y desde la presentación de la acusación fiscal, o sea, el día 12-05-08, han transcurrido cinco (05) meses (…), sin que se haya celebrado la AUDIENCIA PRELIMINAR y mucho menos dictado sentencia definitiva en su contra, por los retardos en que ha incurrido la administración de justicia; (…) los supuestos que motivaron la privación de libertad, han decaído con la culminación de la fase preparatoria, aunado al hecho de que la víctima en el presente proceso no ha mostrado interés alguno en el mismo, al no podérsele ubicar y no ha comparecido a ninguno de los llamados hechos por el Tribunal; (…) aunado a ello, el defendido es venezolano, esta (sic) plenamente identificado en actas de la investigación, tiene el asiento de sus negocios e intereses en este Municipio; por otra parte, el Ministerio Público practicó sin ningún tipo de obstaculización por parte del imputado ni de interpuestas personas enviada por él, todas las pruebas que consideró menester para fundar su acusación y las promovió por escrito, por lo que tampoco puede darse la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la fase investigativa culminó y todas las pruebas ya fueron practicadas y ofrecidas por ambas partes”. (Subrayado por parte del Tribunal).
En este orden de ideas, se observa que en fecha 29/03/08, fue presentado e individualizado ante éste Despacho Judicial, el Imputado de autos, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y Ordinales 1º, 2º y 3º del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JOSÉ MIGUEL FONSECA DELGADO, otorgándosele en esa misma fecha, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Decisión N° 1608-08. Posteriormente, en fecha 18/04/08, fue recibido Escrito de solicitud de Lapso de Prórroga, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado en tiempo hábil por parte de la Fiscalía Décima Séptima (17°) del Ministerio Público, (inserto al folio 01 de la presente Causa), para la cual, en fecha 22/04/08, se fijó la celebración de la respectiva Audiencia Oral para el día 28/04/08, la cual se llevara a efecto en la referida fecha, con la asistencia de todas las partes, y en la cual se acordara concederle a la Vindicta Pública el lapso correspondiente de 15 días para que la misma presentara el respectivo Acto Conclusivo en la presente Causa, mediante Decisión N° 1996-08, (inserta en el folio 14 de la presente Causa). Seguidamente, en fecha 12/05/08, fue recibido el Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Auxiliar Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público, (inserto en los folios 17 al 32 de la presente Causa), para lo cual, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió en tiempo hábil, a fijar en fecha 21/05/08, la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 06/06/08 a las 2:00 de la Tarde, instando a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de hacer comparecer a la Víctima de autos, por cuanto no constaba en actas el Domicilio Procesal de la misma; para lo cual se observa que corre inserta en el folio 45 de la presente Causa, acta mediante la cual este Juzgado acordara el diferimiento de la Audiencia, con motivo de que no hiciera acto de presencia la Víctima de autos, para lo cual la Fiscalía del Ministerio Público procedió a suministrar el domicilio de la misma, a los fines de que se procediera a notificarla de la celebración de la Audiencia, fijándose nuevamente para el día 16/07/08, a la 1:00 de la Tarde; para lo cual se observa que corre inserto en el folio 58 de la presente Causa, auto mediante el cual este Juzgado acordara el diferimiento de la Audiencia, con motivo de la incomparecencia de la Víctima de autos, evidenciándose en la resulta de la Boleta de Notificación (inserta al folio 57), que la misma fue recibida por el Ciudadano José Aldana, identificándose como vecino de la Víctima, fijándose nuevamente para el día 14/08/08 a las 11:00 de la Mañana; para lo cual igualmente se observa que corre inserta al folio 69 de la presente Causa, acta mediante el cual este Juzgado acordara el diferimiento de la Audiencia, con motivo de la incomparecencia de la Víctima de autos, evidenciándose en la resulta de la Boleta de Notificación (inserta al folio 66), que la misma no fue positiva por parte del Alguacil practicante, en virtud de que la dirección carecía de datos, fijándose nuevamente para el día 10/10/08, a la 1:00 de la Tarde; para lo cual, de igual forma se observa que corre inserto al folio 77 de la presente Causa, auto mediante el cual este Juzgado acordara el diferimiento de la Audiencia, con motivo de la incomparecencia de la Víctima de autos, evidenciándose en la resulta de la Boleta de Notificación (inserta al folio 74), que la misma no fue positiva por parte del Alguacil practicante, en virtud de que la dirección carecía de datos y habitantes del sector manifestaron no conocerlo, fijándose nuevamente para el día 07/11/08, a la 1:00 de la Tarde, ordenándose librar Boleta de Notificación a ser practicada mediante funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, avocándose a la localización de la misma en el lugar donde se encuentre, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 188 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Nº 5894 Extraordinaria, de fecha 26/08/08, antes Artículo 187 del referido Código; observándose asimismo, que corre inserto al folio 87 de la presente Causa, acta mediante el cual este Juzgado acordara el diferimiento de la Audiencia, con motivo de la inasistencia de la Fiscalía Décimo Séptima (17º) del Ministerio Público, quien se comunicara vía telefónica manifestando los motivos de su incomparecencia, así como la incomparecencia de la Víctima de autos, evidenciándose en las resultas de la Boleta de Notificación practicadas por los funcionarios policiales, (insertas en los folios 82 al 86), que la misma no fue positiva, en virtud de que no pudo ser ubicada la dirección aportada, fijándose nuevamente para el día 08/12/08, a la 1:00 de la Tarde, ordenándose librar Boleta de Notificación a la referida Víctima, siendo colocada a las puertas del Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, de la revisión minuciosa a las actas que integran la presente Causa, se observa que existe error material en los datos correspondientes al Domicilio Procesal del Ciudadano JOSÉ MIGUEL FONSECA DELGADO, en su carácter de Víctima, indicados en las Boletas de Notificación libradas al referido Ciudadano, al evidenciarse que dichos datos son distintos a los indicados en la primera Boleta de Notificación librada por este Tribunal en fecha 19/05/08, cuya resulta fuera positiva al ser recibida por el Ciudadano José Aldana, identificándose como vecino de la Víctima, (folio 57), motivo por el cual se justifica la incomparecencia del referido Ciudadano a los actos fijados por este Tribunal, por cuanto el mismo no pudo darse por notificado. Asimismo, se acuerda librar Boleta de Notificación al mencionado Ciudadano indicando el Domicilio Procesal correcto, a los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar fijada para el día 8 de Diciembre de 2008, a la 1:00 de la Tarde, siendo remitida mediante Oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo.
Asimismo, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación, extracto de la Sentencia N° 801, de fecha 11/05/05, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales, el cual señala: “… para que se pueda hablar de retardo judicial tiene que existir una falta o demora en la actividad por parte del órgano jurisdiccional; que dicha inactividad sea injustificada; que sea imputable a dicho órgano y que sea capaz de producir un perjuicio en la esfera jurídica de las partes o de cualquier interesado que pudiera ser afectado por las resultas del juicio”. (Subrayado por parte del Tribunal).
Del análisis realizado al criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que para que se pueda considerar que existe Retardo Judicial, tal y como lo alega la Defensa, debe haber falta o demora en la actividad propia a los actos procesales llevados por este Juzgado, que esa falta o demora sea injustificada, imputable al Tribunal y que pueda afectar a las partes o los interesados; y si bien es cierto, se han suscitado en varias oportunidades, motivos por los cuales se acordaran los diferimientos para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente Causa, éstos no son imputables a su Defendido, pero tampoco son totalmente imputables al Tribunal, como se evidencia en las razones antes discriminadas, relativas a la inasistencia de las partes.
En relación a lo antes expuesto, el encabezado Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
Artículo 329. Desarrollo de la Audiencia.- “El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones”. (Subrayado por parte del Tribunal).
De la interpretación a la norma, el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, señala: “Luego de declarar abierta la audiencia preliminar, el juez de control actuante, conferirá la palabra al fiscal para que exponga los hechos de la acusación y la calificación que les haya dado, así como su solicitud concreta sobre el ulterior curso del proceso, después de lo cual se oirá al acusador privado o querellante, si lo hubiere, y después se oirá al acusador privado o querellante, si lo hubiere, y después se oirá al acusado y sus defensores, así como a la víctima, si existiere”. Para lo cual se evidencia que, a los efectos de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, deberán estar presentes todas las partes intervinientes del proceso (dígase Fiscal, Defensa, Imputado y Víctima), a los fines de que sean escuchados sus alegatos.
En tal sentido, es propio traer a colación, extracto de la Sentencia N° 552, de fecha 12/08/05, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando establece: “La Sala observa, que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al escuchar a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, (…)”. (Subrayado por parte del Tribunal.
De igual forma, este criterio también es sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 2462, de fecha 01/08/05, con ponencia del Dr. Marco Tulio Dugarte, cuyo extracto señala: “Asimismo, es de hacer notar que el Juzgado accionado decretó (…) obviando en la celebración de la audiencia preliminar oír la opinión de la víctima, por lo que esa actitud omisiva del Juez agraviante de no oír a la víctima en la audiencia preliminar, limitó su posibilidad real y concreta de acceso al órgano jurisdiccional competente y restringió el derecho a la defensa dentro del debido proceso penal, con infracción de los derechos y garantías fundamentales de petición y oportuna respuesta, por lo que no fue garantizado, como deber fundamental dentro de la función jurisdiccional de control atribuido al operador de justicia, la tutela judicial efectiva. Es así, que la Sala juzga la obligatoriedad para el Juez de Control de oír a todas las partes presentes en el acto de audiencia preliminar, antes de proceder a dictar la resolución correspondiente”. (Subrayado por parte del Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal considera necesario tomar en cuenta lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, el cual establece:
Artículo 244. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (…)”.
De la interpretación a la norma, el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, señala: “En este artículo se establece el principio de proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, (…). Este artículo, además, establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado (…), y nunca más de dos años, por lo cual, (…) la prisión preventiva no puede exceder de dos años.
La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio.
(…) el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo”. (Subrayado por parte del Tribunal).
De igual manera, la Autora Magaly Vásquez González, en su obra “Derecho Procesal Venezolano”, señala: “El COPP (art.244) obliga a que toda medida cautelar de la que se haga uso sea proporcional, en tal virtud se prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que, de la misma manera, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
En tal sentido, se debe recordar que el Delito por el cual se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva al Imputado PEDRO JOSÉ MANUEL DE ORO GUERRERO, se refiere al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de Nueve (9) a Diecisiete (17) años de Presidido, evidenciándose así, que desde el momento en que se decretó la Medida de Privación al mencionado Imputado, es decir, en fecha 29/03/08, hasta la presente fecha, han transcurrido Siete (7) meses y Veintiún (21) días, para lo cual se evidencia que no ha sobrepasado la pena mínima prevista en el referido delito, ni tampoco ha excedido el plazo de dos años previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se toma en cuenta la magnitud del daño causado por tratarse de un delito pluriofensivo donde se afectan varios bienes jurídicos, el cual establece una pena de Nueve (9) a Diecisiete (17) años de Presidido, término este que se toma en cuenta a los fines de decretar la Medida, por cuanto, en el supuesto dado de llegar a demostrarse en su debida oportunidad la responsabilidad penal o no del Imputado en la participación del hecho que se le imputa, se pueda asegurar la presencia física del mismo a los actos del proceso seguido en su contra, compartiendo así el criterio doctrinal señalado por la Autora Magaly Vásquez González, en su obra “Derecho Procesal Venezolano”, cuando establece: “(…) la única finalidad de la detención preventiva es ‘asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado, de ahí que no resulte legítimo evitar la desinstitucionalización con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una pena segura o evitar la comisión de nuevos delitos’. (…) Esto supone que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, lo que supondría una finalidad sustantiva que violaría la presunción de inocencia, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido”. Aunado al hecho de que no han variado las circunstancias por las cuales dieron lugar a la Privación decretada, razones por las cuales, esta Juzgadora acuerda declarar Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Pública, y ordena Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al Imputado PEDRO JOSÉ MANUEL DE ORO GUERRERO, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y Ordinales 1º, 2º y 3º del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JOSÉ MIGUEL FONSECA DELGADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA: Declarar Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Pública, y en consecuencia, se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al Imputado PEDRO JOSÉ MANUEL DE ORO GUERRERO, en el acto de su presentación ante este Tribunal, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y Ordinales 1º, 2º y 3º del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JOSÉ MIGUEL FONSECA DELGADO, por cuanto no prospera la solicitud planteada, en razón de que el Delito por el cual se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva al mencionado Imputado, se refiere al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de Nueve (9) a Diecisiete (17) años de Presidido, evidenciándose así, que desde el momento en que se decretó la Medida de Privación al mencionado Imputado, es decir, en fecha 29/03/08, hasta la presente fecha, han transcurrido Siete (7) meses y Veintiún (21) días, para lo cual se evidencia que no ha sobrepasado la pena mínima prevista en el referido delito, ni tampoco ha excedido el plazo de dos años previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se toma en cuenta la magnitud del daño causado por tratarse de un delito pluriofensivo donde se afectan varios bienes jurídicos, el cual establece una pena de Nueve (9) a Diecisiete (17) años de Presidido, término este que se toma en cuenta a los fines de decretar la Medida, por cuanto, en el supuesto dado de llegar a demostrarse en su debida oportunidad la responsabilidad penal o no del Imputado en la participación del hecho que se le imputa, se pueda asegurar la presencia física del mismo a los actos del proceso seguido en su contra, aunado al hecho de que no han variado las circunstancias por las cuales dieron lugar a la Privación decretada. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 5829-08, y notifíquese a las partes de lo antes resuelto mediante Oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo. Cúmplase.-
LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIO
EL SECRETARIO
ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado.-
EL SECRETARIO
ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA
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