REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Noviembre del 2008
198º y 149º
ACTA DE PRESENTACIÓN
DECISIÓN N° 5808-08 CAUSA N° 10C-10315-08
En el día de hoy, Miércoles Doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las Cuatro y Treinta minutos de la Tarde (4:30 p.m.), compareció ante este Tribunal el Fiscal Auxiliar Décimo (10º) del Ministerio Público, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, en representación de la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público, quien expone: “Presento y pongo a su disposición en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, expuestas oralmente en este acto, al Ciudadano: LEIDERMAN GUSTAVO GONZÁLEZ DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.795.306, quien fuera detenido en fecha 11/11/08, por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de RUBÉN SEGUNDO VÁSQUEZ HUERTA, y para quien ratifico el contenido de las Actas que integran la presente Causa. En este orden de ideas, considera este representante del Ministerio Público que la conducta asumida por el Imputado de autos se puede encuadrar con el tipo penal señalado, motivo por el cual solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor y/o partícipe en la comisión de los delitos antes descritos. Igualmente, solicito a este Tribunal que la presente Causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 373 en concordancia con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. Acto seguido, el Imputado manifestó tener Abogados de Confianza, recayendo en la persona de los Abogados en Ejercicio ANIBAL BATISTA y GERARDO VILLASMIL, INPREABOGADOS N° 52.266 y 34.624 respectivamente, con Domicilio Procesal ubicado en la Calle 76 con Avenida 4 Bella Vista, Centro Comercial Mi Castillo, Local 3, Maracaibo - Estado Zulia, Teléfonos N° 0424-6498832 y 0416-8650660 respectivamente, quienes se encuentran presentes en la Sala de éste Tribunal, aceptando el cargo en ellos recaído y juran cumplir con todos los deberes inherentes al mismo. A continuación, se pone en presencia de la Juez al Ciudadano, quien manifestó ser y llamarse: LEIDERMAN GUSTAVO GONZÁLEZ DELGADO, venezolano, de Dieciocho (18) años de edad, nacida el 07/03/90, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.795.306, hijo de Nancy Delgado y José González, de estado civil concubino, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector María Isabel de Chávez, Casa Nº 17, eje vial de la ciudad de Valera, frente a Makro, Valera - Estado Trujillo, y en el Sector Cuatricentenario, Urbanización Bloques Raúl Leoni, Primera Etapa, Bloque 34, Planta Baja, Apartamento 003, Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0416-1780042, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de Un Metro con Setenta y Cuatro (1.74) Centímetros de estatura aproximadamente, de piel trigueña clara, ojos de color marrones, contextura delgada, cabello de color castaño, nariz ancha, labios medianos, cejas semi pobladas, se deja constancia que el Imputado presenta un golpe en su ojo izquierdo y cicatrices en su mejilla izquierda. Seguidamente, la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expuso: “Me acojo al precepto constitucional. No deseo declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada, asumida por el ABOG. GERARDO VILLASMIL, quien expuso: “Vistas las actuaciones levantadas por los funcionarios de la Policía Regional, observamos con detenimiento que las mismas se encuentran llenas de contradicciones, si tomamos en cuenta a la vez la versión aportada por la víctima de autos al momento en que expone su denuncia verbal escrita. Manifiestan los funcionarios que efectuaban recorrido por la zona especificada en el acta, cuando avistaron varias personas en plena vía pública realizando señas y a quienes atendieron al llamado donde fueron informados por la víctima que tenían a un sujeto detenido y que el mismo lo había despojado de su vehículo, de su cartera y que le fue ubicada un arma de fuego, pero llama poderosamente la atención que los propios funcionarios cuando realizan la inspección corporal basada en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no le encontraron ningún objeto adherido a su cuerpo de interés criminalístico, y asimismo, manifiestan los funcionarios que la persona que señalaba la víctima se encuentra bastante golpeada físicamente, manifestando el denunciante víctima, que lo habían agredido personas de la comunidad. Si tomamos en cuenta la denuncia de la víctima, hace otro tipo de planteamientos, menciona a seis sujetos que se montaron en su vehículo y que luego de circular a la altura de un tapón para agarrar a la Circunvalación 3, uno de ellos que venía detrás de él, sacó un arma de fuego, desconociendo el tipo de arma, colocándosela en el cuello, donde le informaba que parara la marcha del vehículo porque estaba atracado. Este ciudadano en principio desconoce el tipo de arma, pero llama poderosamente la atención que a preguntas, específicamente a la segunda pregunta, responde que el arma era de fabricación casera, hecha con un tubo de ¾ pulgadas de agua con cacha de madera y embalado con teipe de color negro, entonces la defensa observa con suma preocupación, de que aquí tanto los funcionarios de procedimiento como la víctima, se encuentran mintiendo, dado el caso de que mi defendido me ha manifestado que quienes lo golpearon al momento en que lo detienen, fueron los compañeros de trabajo o choferes de tráfico de la víctima, y llama también poderosamente la atención, que la víctima de dónde sacó la presunta arma que dice que le encontraron a mi defendido, cuando los propios funcionarios señalan que no le consiguieron nada adherido a su cuerpo, por lo que en vista a estas graves contradicciones donde se hacía cierta, no existen fundados elementos de convicción para determinar que nuestro defendido haya participado en la comisión de los hechos que se investigan, no existiendo constancia en actas que se le hayan ubicado cualquier tipo de objeto que lo incrimine, tanto como las pertenencias de la víctima, como el arma que presuntamente le fue incautada. Solicito al Tribunal se sirva concederle una de las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al no existir tales elementos, resultaría necesaria, y en virtud en las condiciones por las cuales se encuentra nuestro defendido, otorgarle la libertad a través de una Medida Cautelar Sustitutiva. Visto además de que presenta golpes y hematomas sumamente serios, solicito al Tribunal ordene su traslado para la Medicatura Forense, a fin de que se deje constancia de las heridas y los golpes que presenta. Por último, solicito al Tribunal me expida copias simples de todas y cada una de las actuaciones de la presente Causa, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, éste Tribunal procede a resolver conforme a los pedimentos planteados en este acto por las partes y en tal sentido, se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en relación a decretar a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la lectura realizada a las actas que integrar la presente Causa, se observan fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del hoy Imputado en la presunta comisión de los delitos que se le están imputando, al evidenciarse Acta Policial de fecha 11/11/08, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, (inserta al folio 3 de la presente Causa), mediante la cual se observa que siendo aproximadamente las 09:35 horas de la noche del día lunes 10 del mes y año en curso, encontrándose de servicio de patrullaje nocturno a bordo de la Unidad PR-812, efectuando recorrido por la jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, específicamente por la Urbanización San Miguel, Calle 97F, cuando observaron varias personas en plena vía pública, donde realizaban señas con sus manos, procediendo a atender su llamado y al acercarse se identificó un ciudadano como RUBÉN VÁSQUEZ, informando que tenían a un sujeto detenido y que el mismo lo había despojado de su vehículo MARCA: FORD, MODELO: L T D, ANO:1977, COLOR: MARRÓN, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: VEG 171, y su cartera, donde en su interior se encontraba su Cédula de Identidad, licencia de conducir, carta médica, varios documentos personales, y la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta (450.00) Bolívares Fuertes, haciendo entrega del ciudadano quien responde al nombre de LEIDERMAR GUSTAVO GONZÁLEZ DELGADO, y un objeto con las características de un arma de fabricación casera, constituido por un tubo de metal galvanizado de 3/4 de pulgadas y de 15 centímetros de largo aproximadamente, y su base de madera pintada de color negro y embalado por un material plástico de color negro (Teype), realizándole una inspección corporal basándose en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto adherido a su cuerpo de interés criminalístico, procediendo a leerle sus derechos constitucionales, encontrándose bastante golpeado físicamente, preguntándole al ciudadano Rubén, que quién había agredido al ciudadano Leidermar, informando éste que la misma comunidad, ya que había intentado introducirse en una de las casa del sector, trasladándose hasta donde se encontraba el vehículo impactado contra la Casa Nº 61-29, realizando una inspección ocular al mismo, basándose en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, observando que tenía toda su parte frontal delantera destrozada, procediendo a tomarle Acta de Entrevista a la propietaria de la casa, y a tres (3) testigos presentes de los hechos, basándose en el Artículo 540, Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales responden a los nombres de MARLY MENDOZA, propietaria de la casa, la joven MINIBE MORILLO, y los ciudadanos JESÚS RINCÓN y LEONEL DELGADO. Aunado, a esto, se evidencia el Acta de Denuncia Verbal, de fecha 11/11/08, rendida por el Ciudadano RUBÉN SEGUNDO VÁSQUEZ HUERTA, (inserta en el folio 7 de la presente Causa), donde entre otras cosas, manifiesta que el lunes 10 del mes y año en curso, a las 09:30 horas de la noche, trabajando como chofer de tráfico nocturno de la línea Curva Rotaria, en el vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: L T D, AÑO:1977, COLOR: MARRÓN, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: VEG171, propiedad de la ciudadana FÁTIMA LUCÍA GALLARDO ARRIETA, cuando se encontraba en la parada de la Circunvalación Nº 2, frente a la Pizzería y Restaurante MAMA BELLA, cuando lo abordaron seis (6) personas, donde los cuales tres (3) eran adolescentes que no pasaban de trece (13) años de edad, y los otros tres (3) eran jóvenes adultos, dos de los sujetos adultos se montaron adelante y el otro detrás de él, y sin percatarse nada encendió su vehículo y salió de la parada con dirección a la Curva de Molina, y a la altura del tapón para agarrar a la Circunvalación 3, el sujeto que venía detrás de él sacó un arma de fuego desconociendo el tipo, colocándosela en el cuello, donde le informaba que parara la marcha del vehículo y que estaba atracado, que le entregara el dinero y que bajara del vehículo, mientras que los demás lo despojaban de todas sus pertenencias como cartera donde en su interior se encuentra su Cédula laminada de Identidad, licencia de conducir, carta médica, varios documentos personales, y la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta (450.00) Bolívares Fuertes, bajándose en ese lugar, donde en el momento iba pasando un compañero de línea a quien abordó y le dio seguimiento al vehículo, donde los jóvenes lo estrellaron contra la Casa Nº 61-29, de la Urbanización San Miguel, donde le destrozaron el portón del garaje, en el momento los seis jóvenes se dispersaron pero ya venían detrás de él varios compañeros en busca del vehículo, fue cuando varios moradores del sector detuvieron a uno de ellos con un arma de fuego de fabricación casera, y en ese momento los moradores lo estaban agrediendo al sujeto con puños y patadas, donde tuvo que interceder por el joven y sus compañeros de la línea, y en el momento iba pasando una unidad de la Policía Regional, donde le solicitó su apoyo y le explicó todo lo sucedido, entregándole al sujeto y el arma con que lo apuntó para el momento. Y finalmente, se evidencia Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, de fecha 10/11/08, suscrita por funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo Policial, (inserto al folio 6 de la presente Causa), donde se evidencia la retención de un (01) objeto con las características de un (01) arma de fabricación casera, constituido por un (01) tubo de metal galvanizado de 3/4 de pulgadas y de 15 centímetros de largo aproximadamente, y su base de madera pintada de color negro y embalado por un material plástico de color negro (Teype). Y en tal sentido, tomando en cuenta que se encuentra plenamente acreditada la existencia de pluralidad de hechos punibles que merecen pena corporal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, es decir, los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de RUBÉN SEGUNDO VÁSQUEZ HUERTA, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles, tal y como se evidencia en la referida Acta Policial de fecha 11/11/08, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del Imputado, así como el Acta de Denuncia de fecha 11/11/08, realizada por el Ciudadano RUBÉN SEGUNDO VÁSQUEZ HUERTA, rendida ante el referido Cuerpo Policial, y el Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, de fecha 10/11/08. De igual manera, se evidencia que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los Delitos imputados, ya que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de 9 a 17 años de presidido, el delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de 10 a 17 años de prisión, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de 3 a 5 años de prisión, existiendo una concurrencia de delitos, aunado a la magnitud del daño causado por tratarse de delitos pluriofensivos donde se afectan varios bienes jurídicos, existiendo de igual manera, Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en el presente proceso, al poder influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Con Lugar la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado LEIDERMAN GUSTAVO GONZÁLEZ DELGADO, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento Ordinario, Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en relación a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido, por cuanto los argumentos expuestos son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, y en virtud de que nos encontramos en Fase de Investigación, es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy Imputado, conforme a los fundamentos suficientemente expuestos en la presente Decisión. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano LEIDERMAN GUSTAVO GONZÁLEZ DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.795.306, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ésta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de pluralidad de hechos punibles que merecen pena corporal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, es decir, los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de RUBÉN SEGUNDO VÁSQUEZ HUERTA, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles, tal y como se evidencia en la referida Acta Policial de fecha 11/11/08, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, (inserta al folio 3 de la presente Causa), donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del Imputado, así como el Acta de Denuncia Verbal, de fecha 11/11/08, rendida por el Ciudadano RUBÉN SEGUNDO VÁSQUEZ HUERTA, (inserta en el folio 7 de la presente Causa), e igualmente, el Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, de fecha 10/11/08, suscrita por funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo Policial, (inserto al folio 6 de la presente Causa). De igual manera, se evidencia que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los Delitos imputados, ya que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de 9 a 17 años de presidido, el delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de 10 a 17 años de prisión, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de 3 a 5 años de prisión, existiendo una concurrencia de delitos, aunado a la magnitud del daño causado por tratarse de delitos pluriofensivos donde se afectan varios bienes jurídicos, existiendo de igual manera, Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en el presente proceso, al poder influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se practique a su defendido, Evaluación Médico Forense, a fin de que se deje constancia de las heridas y los golpes que presenta, y en tal sentido, se ordena el Traslado del Imputado de autos hasta la Medicatura Forense de Maracaibo, a los fines de que se le practique Evaluación Médico Forense, para el día 14 de Noviembre de 2008, a las 9:00 de la Mañana, comisionando para ello a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. CUARTO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta el Procedimiento Ordinario. QUINTO: Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, haciendo del conocimiento en contenido de la Decisión. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Concluyó el acto siendo las Siete de la Noche (7:00 p.m.), de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese la presente Decisión bajo el Nº 5808-08.-
LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
ABOG. DOUGLAS VALLADARES
Fiscal Auxiliar Décimo (10º) del Ministerio Público
EL IMPUTADO
LEIDERMAN GUSTAVO GONZÁLEZ DELGADO
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. ANIBAL BATISTA ABOG. GERARDO VILLASMIL
EL SECRETARIO
ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA
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