REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Diciembre de 2008
198° y 148°
CAUSA N° 9C-11.003-08 DECISION N° 7919-08
Vista la solicitud por parte del ABOGADO HENRY PETIT DE POOL, en su carácter de Defensor del imputado ROY ANDRÉS REYES BALSAN, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, en sus numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de DARWIN LINARES Y TEDDY LINARES, para la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sustituirla por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, entre otras cosas, que en fecha 10-09-2008 este Tribunal decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5°, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, donde las víctimas de actas por escrito han manifestado que la camioneta se la llevaron de donde estaba estacionada sin amenazas, que el Ministerio Público sobreseyó por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que lo que se ejecutó fue el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que por ello han variado las circunstancias y solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Analizada las actas, se hace evidente que esta causa se encuentra en fase intermedia, donde en fecha 10-10-2008, la Fiscalía 40° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó ESCRITO ACUSATORIO en contra del imputado de actas como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, en sus numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de DARWIN LINARES Y TEDDY LINARES, fijándose la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 24-11-2008, a la 1:00 p.m., pero se difiere por inasistencia de la defensa y se fija nuevamente para el día 08-01-2009, a la 1:00 p.m., dentro del lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está a la espera de ser celebrada; asimismo, considera este Tribunal con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, en sus numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por la magnitud del daño causado atenta contra la libertad y la vida de las personas, así como atenta contra la propiedad, lo que hace que sea un delito pluriofensivo por atentar contra varios bienes jurídicos, y por la magnitud del daño causado excede de diez años en su límite máximo, por lo que se configura el peligro de fuga a tenor de lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 251, en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde además, es un delito de acción pública y con respecto al dicho de las víctimas, el Tribunal se pronunciará en la AUDIENCIA PRELIMINAR, así como con respecto a la solicitud del Ministerio Público de que el Tribunal decreté el Sobreseimiento de la Causa respecto a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad no puede ser sustituida por ninguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera, que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ROY ANDRÉS REYES BALSAN, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, en sus numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de DARWIN LINARES Y TEDDY LINARES, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto desde el día 03-12-2008 el ciudadano ABOGADO HENRY PETIT DE POOL, asumió la defensa en la presente causa, fecha posterior a la fijación por este Tribunal de la Audiencia Preliminar para el día 08-01-2009, a la 1:00 p.m., dentro del lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado ordena notificarlo de dicho acto, a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ROY ANDRÉS REYES BALSAN, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, en sus numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de DARWIN LINARES Y TEDDY LINARES, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA NOTIFICAR al ciudadano ABOGADO HENRY PETIT DE POOL, en su carácter de Defensor del imputado ROY ANDRÉS REYES BALSAN, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, en sus numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de DARWIN LINARES Y TEDDY LINARES, que este Tribunal fijó por acta de fecha 24-11-2008, FIJÓ LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 08-01-2009, a la 1:00 p.m., dentro del lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.----------------------------------------
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
SECRETARIO
ABOGADO RÓMULO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 7919-08, se libraron Boletas de Notificación y se remiten con oficio N° 5380-08 al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
SECRETARIO
ABOGADO RÓMULO GARCIA
CAUSA N° 9C-11.003-08
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