REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 04 DE NOVIEMBRE DE 2008
198° y 149°
Causa Nº 9C-7981-08 Decisión N° 7642-08
Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Representante de la DRA. ELSA CASILLA MONTERO Fiscalia del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ,seguida a LUIS MORA PULGAR Y LEONARDO TOVAR, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 453 del Codigo Penal, en perjuicio de RITA JULIA RAGA DE CHIRINO, con fundamento en lo dispuesto en el numerales 2° del Artículo 318 de el Código Orgánico Procesal juzgado para decidir observa:
DEL FUNDAMENTO PARA NO FIJAR LA AUDIENCIA ORAL
El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate…” (Negrillas y comillas del Tribunal), tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente, toda vez que en el presente hecho con las actas se puede analizar el mismo.
Considera este Tribunal que siendo el fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se evidencia de actas que en fecha 28 de Abril 1994, denuncia interpuesta por la ciudadana RITA JULIAS RAGA CHIRINO, en la cual expuso: “Que se dirijo al Banco mercantil que esta frente a la Plaza Republica de cinco de Julio, a retirar dinero con la tarjeta del Banco Consolidado, la tarjeta se quedo dentro del cajero y un joven que estaba de tras me dijo que le diera a la tecla cancelar y marcara mi clave, yo lo hice pero no me fue devuelta la tarjeta posteriormente me di cuenta que me hicieron dos retiros de 20.000Bs cada uno retiros que no fueron realizados por mi persona, luego fui al Banco consolidado de Bella Vista y me cancelaron la tarjeta ”. (Negrillas del Tribunal)
Posteriormente en fecha 28 de Abril 1994, el Despacho Fiscal inicia la investigación, quien procede a la investigación de los hechos denunciados.
Ahora bien, del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal se observa que el delito de HURTO SIMLPE, establecido en el articulo 453 del Código Orgánico procesal penal, se hace evidente que por el transcurso del tiempo, se hacen procedente decretar la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° como lo solicitó en inicio el Ministerio Público, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de Los ciudadano LUIS MORA PULGAR, JOSE ESCALONA MONTILLA Y LEONARDO DAVID TORRES ALVAREZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio de la ciudadana RITA JULIA RAGA CHIRINOS ,de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivos distintos a lo solicitado por el Ministerio Público. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo; notifíquese, Ofíciese y remítanse las actuaciones al Fiscal solicitante en su oportunidad.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMIREZ.
EL SECRETARIO
ABOGADO ROMULO GARCÍA
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 7642-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal; y se compulsó copia de archivo, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, remitiendo las mismas con oficio N° 4717 .-
EL SECRETARIO
ABOGADO ROMULO GARCÍA
CAUSA N° 9C-7981-08
ER/ ac
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